Se plantea si determinados trabajadores tienen derecho a que la Administración les reconozca la condición de personal fijo, en aplicación de la STS de 28 de enero de 2022 (los trabajadores mantendrán, en su caso, la condición de fijo si la habían adquirido con anterioridad, y no la condición de indefinido no fijo).
La subrogación empresarial tuvo lugar en 2005 y en aquel momento uno de los trabajadores sí disponía de la condición de indefinido. Sin embargo, los otros trabajadores no tenían contrato laboral, únicamente un contrato temporal del año 1996. Se presume que hubo una contratación en fraude de ley.
Cuando se produjo la subrogación la administración los cotizó como indefinidos (código 100). Sin embargo, fueron considerados como temporales (plazas a estabilización, etc.).
¿Es posible la aplicación retroactiva de la STS de 28 de enero de 2022 al año 2005?
¿Es posible que la administración les reconozca la condición de fijos en aplicación de dicha sentencia sin que medie una declaración judicial?
¿Es posible entender que efectivamente los trabajadores eran trabajadores indefinidos en la empresa privada por aplicación del 15.3 ET (fraude de ley)?
La citada Sentencia del TS de 28 enero de 2022, hay que enmarcarla en la aplicación de la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo, reguladora del mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
La misma cita a la Sentencia del TJUE de 13 junio de 2019, que señala:
De acuerdo con esta doctrina, no ofrece dudas su aplicación al personal laboral fijo de la empresa cedente subrogado en su entidad local.
Comentan en la consulta que el resto de trabajadores tenían un contrato temporal del año 1996 que se mantuvo de forma ininterrumpida hasta la subrogación empresarial en 2005. Suponemos que en dicha empresa ya tenían un contrato indefinido (código de contrato 100 en su vida laboral), si bien no poseían ningún documento que acreditara la condición de fijos.
Cuando se produjo la subrogación su entidad los encuadró como indefinidos (código de contrato 100), pero sin embargo han sido considerados como temporales a efectos administrativos internos (plazas a estabilización, etc.).
En la actualidad, la normativa prohíbe reconocer la condición de personal laboral indefinido no fijo sino es mediante sentencia judicial, de acuerdo con la Disp. Adic. 43.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-:
Pero estamos hablando de hechos muy anteriores, de 1996, si bien afectan a su entidad a partir de la subrogación en 2005.
A efectos terminológicos, en el ámbito laboral privado se habla del contrato indefinido por contraposición al contrato temporal. En este ámbito, los conceptos de indefinido o fijo son sinónimos, y en la práctica se identifican en la vida laboral con el código de contrato 100.
Resulta muy habitual (salvo que por alguna reducción de cuotas o subvención sea necesario un contrato escrito) que a esta condición se llegue, simplemente, al trascurso del vencimiento del contrato temporal y continuar prestando servicios, sin formalizar ningún nuevo contrato.
Es cierto que la norma posibilita su formalización escrita, pero esto es una posibilidad “podrá” y no un requisito esencial para su existencia: “Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral”.
En definitiva, le están exigiendo a estos empleados documentos (contrato fijo escrito) que no son esenciales para la existencia de una relación indefinida con la empresa de origen, que debería probar el carácter temporal de los mismos. Además, en el ámbito privado, el contrato en fraude de ley se considera indefinido.
La legislación laboral no ha exigido ni exige ahora forma escrita para formalizar un contrato indefinido o fijo. El art. 8 del derogado RDLeg 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores decía (obsérvese que entre ellos no estaba el contrato fijo):
Tampoco lo hace la regulación actual del art. 8 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.
En consecuencia, si los empleados tenían en su vida laboral un tipo de contrato 100 desde fecha anterior a la subrogación en 2005, esto permite presumir que tenían la condición de personal laboral fijo de la empresa cedente lo que habilitaría para aplicar la doctrina de la Sentencia del TS de 28 enero de 2022.
En nuestra opinión, pretender discutir esta cuestión de hace tantos años va en contra de la buena fe y la confianza legítima. Tampoco resulta posible revisar estos actos administrativos (además, no serían administrativos sino laborales) regulada en el art. 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que señala:
Con todas las cautelas y dando respuesta a un relato fáctico muy concreto, en este caso entendemos posible y justificado aplicar la doctrina de la Sentencia del TS de 28 enero de 2022 a empleados que llevan más de 25 años prestando servicios entre la empresa cedente (la de origen) y la cesionaria (entidad local) siempre que en su vida laboral tengan un tipo de contrato 100 desde fecha anterior a la subrogación en 2005, lo que deberá quedar acreditado en el expediente.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:
1ª. En consecuencia, si los empleados tenían en su vida laboral un tipo de contrato 100 desde fecha anterior a la subrogación en 2005, esto permite presumir que tenían la condición de personal laboral fijo de la empresa cedente lo que habilitaría para aplicar la doctrina de la Sentencia del TS de 28 enero de 2022.
2ª. Con todas las cautelas y dando respuesta a un relato fáctico muy concreto, en este caso entendemos posible y justificado aplicar la doctrina de la Sentencia del TS de 28 enero de 2022 a empleados que llevan más de 25 años prestando servicios entre la empresa cedente (la de origen) y la cesionaria (entidad local) siempre que en su vida laboral tengan un tipo de contrato 100 desde fecha anterior a la subrogación en 2005, lo que deberá quedar acreditado en el expediente.