Nuestro ayuntamiento ha convocado la plaza de director general de medio ambiente. Entre los requisitos figura:
Uno de los aspirantes que ha optado a la convocatoria es funcionario interino. ¿Podría optar al nombramiento en virtud del punto c)?
Por la denominación del puesto, deducimos que se trata de uno de los puestos directivos incluidos en el art. 130.B) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local -LRBRL-, que en su apartado 3 nos dice:
Por lo que las bases habrán recogido lo dispuesto en el reglamento orgánico municipal.
Del tenor de la norma, y de lo señalado en las bases, queda claro que el requisito para el nombramiento, es o ser funcionario de carrera subgrupo A1, o en el caso de no ser funcionario, estar en posesión de la titulación que indican.
La referencia a “no detentar la condición de funcionario”, debe referirse exclusivamente a lo señalado en el primer párrafo, esto es, no ser funcionario de carrera y ello queda claro de la propia redacción del art. 130.3 LRBRL que al referirse a la posibilidad de realizar nombramientos de personas que no sean funcionarios lo está haciendo en relación con aquellas que no sean funcionarios de carrera.
Las bases que nos han indicado señalan precisamente como primer supuesto el ser funcionario de carrera, y el segundo la posibilidad de acceder sin tal condición -la de ser funcionario de carrera-; esta interpretación entendemos que es la única posible, puesto que suponer que no podría presentarse un funcionario interino -que evidentemente es funcionario, pero no de carrera- que reuniera los requisitos de titulación, y sí una persona sin tal condición sería una condición discriminatoria que atentaría al derecho a la igualdad al acceso de los cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 CE. Por todo ello entendemos que el aspirante puede optar al puesto de Director General.
En el caso de que se tratara de un cargo directivo no incluido en los regulados para los municipios de gran población, habría que estar al acuerdo plenario de su creación, el cual entendemos que por mimetismo con lo señalado para éstos habría establecido idénticas condiciones de acceso, por lo que le sería de aplicación lo indicado anteriormente.
1ª. Por la denominación del puesto, deducimos que se trata de uno de los puestos directivos incluidos en el art. 130.B) LRBRL, la cual señala que sus nombramientos deben realizarse entre funcionarios de carrera del subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
2ª. La referencia a “no detentar la condición de funcionario”, debe referirse exclusivamente a lo señalado anteriormente, esto es, no ser funcionario de carrera y ello queda claro de la propia redacción del art. 130.3 LRBRL, que al referirse a la posibilidad de realizar nombramientos de personas que no sean funcionarios lo está haciendo en relación con aquellas que no sean funcionarios de carrera.
3ª. Las bases que nos han indicado señalan precisamente como primer supuesto el ser funcionario de carrera, y el segundo la posibilidad de acceder sin tal condición -la de ser funcionario de carrera-; esta interpretación entendemos que es la única posible, puesto que suponer que no podría presentarse un funcionario interino -que evidentemente es funcionario, pero no de carrera- que reuniera los requisitos de titulación, y sí una persona sin tal condición, sería una condición discriminatoria que atentaría al derecho a la igualdad al acceso de los cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 CE. Por todo ello entendemos que el aspirante puede optar al puesto de Director General.