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2024

Posibilidad de modificar precepto del acuerdo de personal funcionario y convenio de personal laboral respecto a los créditos horarios de los delegados sindicales


Planteamiento

Tanto el acuerdo de condiciones laborales de los funcionarios como el convenio de los trabajadores labores, aprobados ambos por el pleno del ayuntamiento en 2014, recogen en sendos preceptos lo siguiente:

"Se reconocen las Secciones Sindicales establecidas legalmente y acreditadas en el ayuntamiento, con remisión expresa a los Estatutos de la Central Sindical correspondiente, así como las garantías y facultades previstas en la legislación vigente y entre otras las siguientes:

(…)

3. Cada Delegado o Delegada de Sección Sindical dispondrá de un crédito horario para la acción sindical de la misma cantidad de horas sindicales que los miembros del órgano unitario. De coincidir el representante sindical con el delegado de personal, dichas horas serán acumuladas en la misma persona. Cada sindicato podrá acumular el crédito horario anual correspondiente a sus delegados de personal en el delegado de personal que se designe, previa cesión de los mismos. La acumulación de dicho crédito horario podrá ser mensual o anual, previa comunicación al Departamento de Personal por escrito, especificando la distribución de dicho horario y la acumulación en su caso."

Esto implica que cualquier afiliado a un sindicato pueda constituirse en sección sindical en nuestro ayuntamiento y disponga de crédito horario, lo que está generando un grave perjuicio al servicio público.

El actual concejal de personal desea eliminar dicho precepto. Se desea conocer la viabilidad jurídica de eliminar dicho precepto en ambos convenios y en su caso cuántas veces debemos llevar el asunto a mesa de negociación pese a que no exista acuerdo.

Respuesta

Con carácter previo debemos distinguir entre la denominada representación unitaria y la representación sindical. La primera de ellas está regulada para el personal laboral por expresa remisión del art. 32 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- a la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del mismo TREBEP que expresamente les sean aplicables, y para los funcionarios en los art. 39 a 44 TREBEP, y en ambos casos se articula la existencia de delegados de personal (para ambos) y comités de empresa (personal laboral) o juntas de personal (personal funcionario).

Distinta es la representación sindical, recogida en la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS- y que se articula sobre la existencia de secciones sindicales y, en su caso, delegados sindicales.

El art. 8.1.a) LOLS señala que: “1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.” Por lo que, en principio, se puede constituir sección sindical y nombrar delegado de la misma, ya que se deriva del derecho constitucional a la libertad sindical, bastando para ello la mera comunicación al ayuntamiento con la aportación de los estatutos del Sindicato en los que se regule la constitución de la sección sindical. Cuestión diferente son los derechos que le asisten al delegado sindical así nombrado, como veremos.

La sección sindical puede definirse como el conjunto organizado, aunque desprovisto de personalidad jurídica, de los trabajadores del ayuntamiento afiliados a un mismo sindicato, de modo que pueden existir tantas secciones sindicales como grupos de trabajadores afiliados a uno u otro sindicato. La doctrina del TC le atribuye una doble naturaleza: como instancia organizativa interna del sindicato, en cuanto que parte de su estructura, y como representación externa, en cuanto a las funciones que desarrollan las secciones sindicales fuera de éste y en el ámbito de las empresas o administraciones, y para las que la Ley les confiere unas facultades y prerrogativas.

El art. 10.1 LOLS señala que: “En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.”

Tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, en relación a este asunto, la doctrina viene interpretando que deben concurrir las dos circunstancias, es decir:

a) Un determinado número de funcionarios en el ámbito de la sección sindical.

b) La presencia del sindicato de procedencia en la junta de personal o comité de empresa.

Las secciones sindicales que cumplan los dos requisitos tendrán derecho a designar como representantes a los delegados sindicales que les correspondan de acuerdo con la escala del art. 10.2 LOLS, que es:

- De 250 a 750 trabajadores: uno

- De 751 a 2.000 trabajadores: dos

- De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres

- De 5.001 en adelante: cuatro

Añade el apartado 3º del mismo art. 10 LOLS que los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2º) Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, con voz, pero sin voto.

3º) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Así pues, para que los delegados sindicales puedan ostentar los derechos que les confiere el art. 10.3 LOLS deben darse las siguientes condiciones:

a) Que exista un número de trabajadores superior a los 250, para cada uno de los colectivos, como nos indica la Sentencia del TSJ Castilla y León de 25 de abril de 2013, EDJ 56439.

b) Que el sindicato tenga representación en el comité de empresa o junta de personal.

En caso contrario nos encontraremos, tal y como se deriva de la Sentencia del TSJ Extremadura de 31 de diciembre de 2003, EDJ 207331, con un representante de los afiliados al sindicato respectivo en el correspondiente centro de trabajo, para lo cual existe amplia libertad, potestad de autoorganización del sindicato, pero con intrascendente repercusión para la empresa, para la que dicha designación carece de relevancia jurídica; sin que le asistan los derechos contenidos en el art. 10.3 LOLS. Es decir, las secciones sindicales podrán designar delegados sindicales que las representen aún sin cumplir los requisitos detallados anteriormente, pero éstos no tendrán los derechos y garantías establecidos para los legitimados.

Hemos indicado en consultas anteriores que todas las secciones sindicales tienen reconocidos una serie de derechos, como celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical a los empleados, así como el ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

Dicho lo anterior, no consideramos conforme a la normativa expuesta la previsión relativa a la acumulación en una misma persona de los créditos horarios por ser representante del personal y a su vez delegado sindical, por lo que procede la actualización de dicho precepto. En esta misma línea nos hemos pronunciado en consultas anteriores, cuya lectura recomendamos:

- Improcedente acumulación de crédito horario por funcionario en el que concurre la condición de delegado de personal y delegado sindical.

- Acumulación de horas sindicales como representante unitario laboral y miembro Delegado de Prevención en el Ayuntamiento.

- Constitución de Sección Sindical en el Ayuntamiento por sindicato sin representación: ¿puede designar delegado sindical? ¿Qué derechos tendría?

- Diferencias entre Delegado de Personal, Delegado Sindical y Secretario de Sección Sindical. Crédito horario sindical.

- Delegado de sección sindical sin representación en el Ayuntamiento: ¿le corresponde crédito sindical?

Por último, respecto a la cuestión de “cuántas veces debemos llevar el asunto a mesa de negociación pese a que no exista acuerdo”, no está de más recordar que la negociación colectiva de condiciones de trabajo del personal empleado público se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales por la LOLS, y lo previsto en el propio TREBEP.

El art. 36.3 TREBEP obliga a constituir, en el ámbito de cada entidad local, una mesa de negociación común para el personal funcionario y laboral al servicio de la misma, y el art. 34.7 TREBEP obliga a ambas partes a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.

El art. 37 TREBEP enumera las materias que han de negociarse preceptivamente, y en relación a posibles omisiones en la negociación colectiva puede resultar de interés la lectura de la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2014, EDJ 106776 :

  • “..A la hora de determinar el alcance de la negociación colectiva y las consecuencias de su omisión, hay que acudir a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 25/enero/2012, o 13/octubre/2010 , con remisión a anteriores pronunciamientos de 22/septiembre/2010, 4/julio/2007, 11/mayo/2004 y 29/mayo/1997), en la que se destaca que la forma imperativa que emplean los correspondientes preceptos relativos a la negociación, sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la misma, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; y, consiguientemente, procede aplicar la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma.
  • (...)
  • A este respecto, debemos recordar en primer lugar que, como dice la STS de 17/febrero/2003, "la obligación de negociar no es de resultado y menos aún de satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de una de las partes, por hipótesis la sindical o funcionarial, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialógico de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los funcionarios puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora".

Respecto a la buena fe negocial, en la consulta “¿Tienen los representantes sindicales obligación de asistir a las sesiones de la MGN debidamente convocadas? ¿Qué consecuencias tiene la inasistencia por mala fe negocial?”hemos señalado los siguientes pasos o actuaciones que amparan la existencia de ella:

1º. De entrada, las convocatorias de las reuniones y la documentación que las acompaña deben haberse realizado de la forma debida y acostumbrada.

2º. No está preestablecido el número de reuniones para entender lo anterior, pero debe darse la oportunidad a los sindicatos a realizar sus propias propuestas sobre las que negociar. Lo que el sentido común indica y la jurisprudencia corrobora es que no se trata de dar un simple trámite de audiencia a los sindicatos. Así, por ejemplo, la Sentencia del TSJ Castilla y León de 2 de mayo de 2014, EDJ 96053 argumenta que:

  • “…la negociación colectiva no puede asimilarse a un trámite de audiencia como el que tiene lugar en cualquier procedimiento administrativo, sino que ha de extenderse a un contenido mucho más pleno en el que la Administración negociante y las propias Organizaciones Sindicales negociadoras, puedan tener y dar respectivamente sus opiniones y consideraciones en relación con el objeto de la negociación, intentando, con concesiones mutuas, la búsqueda de un acuerdo…”.

3º. Una vez expuesto lo anterior, la obligación de negociar no es de resultado, según se recoge en la referida Sentencia del TS de 17 de febrero de 2003, EDJ 2651.

4º. La buena fe negocial es para todas las partes, también para los sindicatos, siempre que ello quede acreditado.

Dicho lo anterior, debemos concluir en el sentido que la negociación colectiva es preceptiva en determinadas materias, si bien ese carácter obligatorio de la misma no supone que necesariamente se deba alcanzar un acuerdo, el cual podrá ser objeto de regulación por parte del órgano de gobierno de la administración correspondiente.

En consecuencia, con independencia del número de reuniones celebradas, habiéndose producido una negociación efectiva de acuerdo con el principio de buena fe entre las partes, no existe impedimento legal en que se proceda a la adopción del acuerdo pretendido de modificación del acuerdo cuestionado, máxime cuando resulta de dudosa legalidad en alguna de sus previsiones.

Conclusiones

1ª. Tal y como se deriva del art. 8.1 LOLS, los trabajadores afiliados a un sindicato pueden, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato, por lo que, en principio, se puede constituir sección sindical y nombrar delegado de la misma, ya que se deriva del derecho constitucional a la libertad sindical, bastando para ello la mera comunicación al ayuntamiento con la aportación de los estatutos del sindicato en los que se regule la constitución de la sección sindical.

2ª. Con independencia del número de reuniones celebradas, habiéndose producido una negociación efectiva de acuerdo con el principio de buena fe entre las partes, no existe impedimento legal en que se proceda a la adopción del acuerdo pretendido de modificación del acuerdo cuestionado, máxime cuando resulta de dudosa legalidad en alguna de sus previsiones.