oct
2021

Posibilidad de modificación del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento y procedimiento de tramitación


Planteamiento

El convenio colectivo del ayuntamiento contempla que el personal laboral percibirá en concepto de antigüedad las cantidades fijadas en uno de sus anexos, siendo reconocida automáticamente por la administración sin que sea necesaria la previa solicitud del interesado, devengándose el día primero del mes en el que se cumpla cada anualidad.

Por acuerdo plenario (previa mesa de negociación y comisión correspondiente) se acordó que los empleados que a fecha 01/05/2019 llevaran tres años (consecutivos ininterrumpidamente) prestando servicios en el ayuntamiento, empezarían a cobrar la antigüedad generada, según el convenio colectivo, sin atrasos.

¿Puede establecerse por acuerdo del pleno que el personal laboral deje de cobrar la antigüedad de forma anual (tal y como se indica en el convenio) y pase a cobrarla cada 3 años en términos parecidos a los funcionarios? Es decir, pagar la antigüedad cada trienio. ¿Y si contradice algún convenio sectorial?

¿Qué trámites hacen falta para poder tramitar este expediente? ¿Es necesario modificar el convenio? ¿O basta un "simple" acuerdo plenario que contradiga el convenio colectivo? En caso de ser necesario tramitar un expediente, ¿qué trámites serían necesarios? ¿Haría falta negociación colectiva?

Respuesta

La cuestión que se nos plantea es la posibilidad de modificación de un concreto convenio colectivo que habría operado previa conclusión del mismo por acuerdo plenario precedida de la correspondiente mesa de negociación (y comisión).

Sobre la posibilidad de modificación del convenio colectivo, el art. 86.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, dispone que:

  • “1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
  • Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión.”

En el mismo sentido, puede verse la consulta “¿Es posible la modificación del convenio colectivo vigente del personal laboral del ayuntamiento o se ha de aprobar uno nuevo?”.

Por lo tanto, es clara la posibilidad de proceder a la modificación de un convenio colectivo vigente, sin necesidad de proceder a la aprobación de uno nuevo.

El problema acerca de la modificación de un convenio colectivo se había planteado en cuanto a la legitimación de las partes para ello, especialmente en la representación de los trabajadores, ya que podía entenderse que dicha legitimación le correspondía a los representantes de los trabajadores que habían negociado inicialmente el convenio -pues se estaba modificando el mismo y no negociando uno nuevo-, y no a los actuales. Dicha polémica ha sido resuelta por la Sentencia del TS de 24 de septiembre de 2015, que afirma que:

  • “La demanda sostenía que durante la vigencia del convenio, incluso durante su prórroga, cabía la modificación parcial del mismo, pero que, mientras no fuese denunciado, sólo podía modificarse por acuerdo de quienes suscribieron el convenio inicial respetando las mayorías entonces existentes, sin que pudiesen intervenir en la negociación de esos cambios quienes no lo firmaron en su día.
  • Esta argumentación no es acogible porque el artículo 86-1, párrafo segundo, del E.T. permite negociar la revisión del convenio colectivo durante su vigencia a quienes estén legitimados al efecto conforme a los artículos 87 y 88 del mismo. El artículo 87-1 del texto citado legitima para negociar los convenios de empresa en primer lugar a los representantes de los trabajadores y esa legitimación es claro que se concede a favor de quien es representante en el momento en el que se va a negociar el cambio y no en favor de quien lo fue. Por ello, como debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, no son acogibles las argumentaciones de la demandante, por cuanto es ilógico pensar que los artículos 87 y 88 se refieren a los que fueron representantes y no a quienes lo son en el momento de la negociación y representan a los afectados por ella. Ese es el espíritu de la norma y a él debe estarse, conforme al artículo 3-1 del Código Civil, máxime cuando el fin perseguido por la Ley es facilitar la negociación colectiva, lo que no se conseguiría otorgando la facultad de negociar a quien ya no es representante o tiene menor representatividad. Por lo demás, como es principio de derecho que donde la Ley no distingue nosotros tampoco podemos hacerlo, no es de recibo la alegación de que la modificación parcial durante la vigencia del convenio tiene un tratamiento, a efectos de legitimación para negociar, y otro diferente cuando se trata de convenio cuya vigencia se ha denunciado, o para una simple modificación parcial, cosa harto frecuente porque muchos convenios se remozan en aspectos puntuales (retribuciones, antigüedad, etc.), sin que deban aplicarse normas representativas diferentes, pues la representatividad se valora siempre en el momento de negociar.”

Resulta, por tanto, clara, para la negociación de la modificación del convenio, la legitimación de los representantes de los trabajadores en el momento de la misma.

Con respecto a la aptitud de los acuerdos de la mesa de negociación del convenio del personal laboral para modificar el mismo, las modificaciones requerirán de los mismos requisitos de tramitación que el convenio que se modifica. Así, la Sentencia del TS de 15 de septiembre de 2010 establece que:

  • “Es verdad que esta Sala (...) han admitido la posibilidad de que se modifique un convenio colectivo antes de que concluya el plazo de vigencia establecido, si tal modificación se lleva a cabo mediante un convenio colectivo posterior (...). Pero es indiscutible que tal modificación no puede llevarse a cabo por medio de un simple pacto colectivo posterior, aunque en él intervengan todos los representantes patronales y de los trabajadores que hubiesen constituido la mesa negociadora del pertinente convenio colectivo. La modificación de un convenio colectivo estatutario sólo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo estatutario. Y el simple pacto colectivo no tiene esta condición, aunque en él intervengan todas las representaciones referidas. Y no tiene esta condición dado que el establecimiento y aprobación de un convenio colectivo regular en nuestro país exige el cumplimiento de una serie rigurosa de requisitos y trámites, desde la constitución de la mesa negociadora mediante las formalidades que ordena el art. 89-1 del ET, y con estricto acatamiento a los mandatos de los arts. 87 y 88, hasta la publicación del convenio en el Boletín Oficial correspondiente como impone el art. 90-3, pasando entre aquel inicio y este final por todos los hitos y trámites que prevén los restantes números de los arts. 88, 89 y 90. Y es obvio que para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificación anticipada de un convenio colectivo, es de todo punto necesario que el nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias, puesto que si no se hizo así, el nuevo pacto no es un convenio colectivo estatutario, y por ello carece de vigor para alterar o modificar el convenio precedente. La única particularidad que presenta este especial « convenio colectivo de vigencia anticipada » es el hecho de que, por mutuo acuerdo de los interesados, se decide que el mismo entre en vigor antes de que haya concluido el plazo de vigencia que en principio señaló el convenio anterior; pero, repetimos, las demás condiciones y exigencias de los convenios colectivos estatutarios las tiene que acatar y cumplir inexorablemente, so pena de perder la fuerza vinculante de carácter normativo que es propia de esta clase de convenios.”

En el mismo sentido, puede verse la consulta “Modificaciones del acuerdo de condiciones de los funcionarios y del convenio colectivo del personal laboral durante su vigencia”.

Así pues, cualquier modificación que se pretenda llevar a efecto durante la vigencia de un convenio va a requerir una nueva aprobación del mismo, tanto de las cláusulas que se modifican como de las que no, por lo que deberá comprender el texto íntegro con las modificaciones introducidas, requiriéndose para su aprobación la misma tramitación que la del convenio y/o pacto o acuerdo anterior.

Por tanto, todo convenio, acuerdo o pacto, para su validez y entrada en vigor, ha de ser aprobado por órgano competente (en este caso, por el ayuntamiento pleno), y los pasos que deben darse para llegar a tal culminación pasan por la normativa que los regula, en este caso, por una parte, por lo dispuesto en los arts. 86 y 90 ET/15 respecto de su vigencia, validez y entrada en vigor, y, por otra, por las disposiciones del TREBEP, arts. 31 y ss, bastando, por tanto, su aprobación y los plazos para la interposición, en su caso, de los recursos que legalmente proceden al respecto, sin perjuicio de la posterior tramitación de su publicación y depósito.

Por último, recomendamos la lectura de la consulta “Procedimiento a seguir para la aprobación y entrada en vigor del convenio colectivo de los trabajadores de un ayuntamiento”. 

Asimismo, recomendamos la lectura del modelo de expediente “Expediente para la aprobación de convenio regulador de las condiciones laborales del personal del ayuntamiento”.

Conclusiones

1ª. Cualquier modificación que se pretenda llevar a efecto durante la vigencia de un convenio va a requerir una nueva aprobación del mismo, tanto de las cláusulas que se modifican como de las que no, por lo que deberá comprender el texto íntegro con las modificaciones introducidas, requiriéndose para su aprobación la misma tramitación que la del convenio y/o pacto o acuerdo anterior.

2ª. De esta forma, todo convenio, acuerdo o pacto, para su validez y entrada en vigor, ha de ser aprobado por órgano competente (en este caso por el ayuntamiento pleno), bastando, por tanto, su aprobación y los plazos para la interposición de los recursos que legalmente proceden al respecto, y ello sin perjuicio de los trámites posteriores de publicación y depósito del mismo.