En un proceso selectivo para una plaza de técnico A2, funcionario, perteneciente a la escala de Administración General y vinculada a un puesto de trabajo de técnico de recursos humanos, ¿sería viable establecer como requisito una experiencia mínima de cinco años en el desempeño de funciones propias del ámbito de los recursos humanos? Este requisito se plantea en atención a la naturaleza y complejidad de las funciones del puesto.
La cuestión planteada por la entidad consultante no es pacífica, y sobre la misma hemos señalado que el acceso al empleo público es uno de los capítulos más relevantes del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, y las novedades que en su día introdujo son evidentemente de aplicación directa en el mundo local.
El art. 55 TREBEP reproduce la fórmula ya consagrada de que:
La principal innovación de la Constitución Española de 1978 -CE- al reconocer la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos no representativos, es el hecho de otorgarle naturaleza jurídica de derecho fundamental.
No debe olvidarse, por lo demás, que el derecho de acceso de todos los ciudadanos al empleo público en condiciones de igualdad, que recuerda el citado art. 55 TREBEP, es un derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE, susceptible de ser defendido por la vía preferente y sumaria de recurso contencioso-administrativo prevista en el art. 53.2 CE, -regulada en los arts. 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, así como a través del recurso de amparo constitucional.
Debemos señalar que nuestra jurisprudencia constitucional, entre la que destacamos la sentencia de 18 de abril de 1989, establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 CE ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 CE y referido a los requisitos que señalen las leyes.
Como es sobradamente conocido, el acceso a la función pública está abierto a todos los españoles por igual y habrá de hacerse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.
Las especiales características de la Administración Pública y, sobre todo, su sometimiento a un status en el que la imparcialidad y el servicio al interés general son ejes centrales de su funcionamiento, justifica que su personal -sin distinguir aquí la naturaleza jurídica del vínculo que en cada caso une a la Administración y al empleado público- sea seleccionado de forma diferente y mediante procedimientos que aseguren el cumplimiento de los anteriormente reseñados principios de mérito y capacidad y la publicidad de sus actuaciones como elemento de garantía del sistema.
Aparte de los consabidos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que conllevan necesariamente la realización de un procedimiento de selección, como expresamente prescribe el art. 55.2 TREBEP, este enumera otros principios, además de establecer los requisitos como condiciones imprescindibles para participar y para ser admitido en un determinado procedimiento selectivo.
Referente a si la experiencia que se pretende exigir de cinco años en el desempeño de funciones propias del ámbito de los recursos humanos, es conforme a derecho o no, debemos examinarla en relación con la normativa aplicable, que regula los requisitos para el acceso al empleo público, a los que se refieren los arts. 56 a 59 TREBEP, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local -LRBRL-, en sus arts. 91 y 103, y el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, en su art. 177.
El propio art. 56.3 TREBEP prevé la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar, que deben establecerse de manera abstracta y general.
El citado art. 23.2 CE garantiza que las normas reguladoras de procedimiento selectivo no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y, además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad (sentencias del TC de 29 de mayo de 2000 y de 13 de enero de 1998).Por otro lado, la reiterada jurisprudencia del TC ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el art. 14 CE vincula a todos los poderes públicos, y, aun cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.
Añade el Alto Tribunal que, dado el carácter social y democrático del Estado de Derecho que nuestra Constitución erige, y la obligación que al Estado imponen los arts. 9.2 y 35 CE de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y los grupos sean reales y efectivas, y la promoción a través del trabajo, en ningún caso puede darse un tratamiento diferenciado en el acceso al empleo público.
De esta forma, siempre que para el desempeño del puesto convocado quede acreditada una causa justificada y razonable para el establecimiento de ese requisito, podrá ser posible esa exigencia, al prever -como hemos dicho- el propio TREBEP (art. 56.3) la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar, pero estableciéndose de manera abstracta y general, más teniendo en cuenta que tal requisito (el de la experiencia) tiene conexión con los principios de mérito y capacidad, cualidad determinante como tiene señalado el TC en las sentencias a las que se ha hecho referencia.
Una vez sentado lo anterior, y referente a la experiencia concreta que se pretende exigir, desconocemos la complejidad de las funciones asignadas al puesto -que en todo caso serán las propias del subgrupo A2-, pero consideramos muy difícil la justificación de una experiencia de tal calibre para el acceso al puesto, recomendándoles que en todo caso la valoren en fase de concurso, con una prueba práctica importante, y lo complementen con un periodo de prácticas en el que puedan evaluar el desempeño del aspirante en la plaza, ya que en el caso de establecer la experiencia pretendida como requisito de acceso, no podemos aventurar el resultado en el caso de impugnación de las pruebas selectivas.
1ª. De conformidad con los razonamientos contenidos en el cuerpo de la consulta, entendemos que siempre que para el desempeño del puesto convocado quede acreditada una causa justificada y razonable para el establecimiento de ese requisito, podrá ser posible esa exigencia.
2ª. Referente a la experiencia concreta que se pretende exigir, desconocemos la complejidad de las funciones asignadas al puesto -que en todo caso serán las propias del subgrupo A2-, pero consideramos muy difícil la justificación de una experiencia de tal calibre para el acceso al puesto, recomendándoles que en todo caso la valoren en fase de concurso, con una prueba práctica importante, y lo complementen con un periodo de prácticas en el que puedan evaluar el desempeño del aspirante en la plaza, ya que en el caso de establecer la experiencia pretendida como requisito de acceso, no podemos aventurar el resultado en el caso de impugnación de las pruebas selectivas.