ene
2020

Posibilidad de incorporación de remanentes de crédito financiados con préstamos aún no autorizados


Planteamiento

El Ayuntamiento aprueba en el año 2019 un expediente de modificación de créditos para la obtención de un crédito extraordinario, con objeto de realizar inversiones, financiado mediante un préstamo. En el expediente se condiciona el gasto del crédito extraordinario a la obtención del préstamo (se aprobó en julio de 2019).

Atendiendo al nivel de endeudamiento y ante la concurrencia de diversas causas, no se ha obtenido a fecha 23.12.2019 la autorización del Ministerio de Hacienda, en base al art. 53.1 TRLRHL, que al parecer se concedería a principios del año 2020, pues se reúnen los requisitos para su concesión.

Oficialmente no se ha formalizado ningún préstamo, pues está condicionado a la autorización administrativa.

Nos surge la duda de si es posible acudir a la modificación de créditos en el ejercicio 2020, mediante incorporación de remanentes, como regula el art. 47 del RD 500/1990, o si, al no haberse concedido formalmente el préstamo, deberíamos acudir a una modificación de créditos para la obtención de un crédito extraordinario mediante un préstamo del art. 177 TRLRHL; y el Ministerio de Hacienda, por otra parte, en tanto no conste la operación en el Presupuesto, no daría la autorización en base al art. 168.4 o art. 177.2 TRLRHL.

Respuesta

En lo que aquí interesa, el art. 47.1 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, dispone que:

  • “Podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes de crédito no utilizados definidos en el artículo 98 procedentes de:
    • a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio [artículo 163.1.a), LRHL].
    • b) Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el artículo 26.2.b) de este Real Decreto.
    • c) Los créditos por operaciones de capital [artículo 163.1.c), LRHL].
    • d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados [artículo 163.1.d), LRHL].
  • 2. No serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.”

Si, como es lógico, al tratarse de una inversión, el crédito se encuentra en el capítulo 6 del estado de gastos de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, se trata de una operación de capital y, por tanto, en principio, incorporable, tal y como establece el art. 47.1.c) RD 500/1990.

Pero hay que tener en cuenta que el art. 47.2 RD 500/1990 establece que no son incorporables los créditos declarados no disponibles. Por lo que hay que analizar si el crédito es no disponible.

El art. 30 RD 500/1990 determina la tipología de los créditos del estado de gastos:

  • “a) Créditos disponibles.
  • b) Créditos retenidos pendientes de utilización.
  • c) Créditos no disponibles.”

Los créditos no disponibles se definen en el art. 33 RD 500/1990, según el cual:

  • “1. La no disponibilidad de crédito se deriva del acto mediante el cual se inmoviliza la totalidad o parte del saldo de crédito de una partida presupuestaria, declarándolo como no susceptible de utilización.
  • 2. La declaración de no disponibilidad no supondrá la anulación del crédito, pero con cargo al saldo declarado no disponible no podrán acordarse autorizaciones de gastos ni transferencias y su importe no podrá ser incorporado al Presupuesto del ejercicio siguiente.
  • 3. Corresponderá la declaración de no disponibilidad de créditos, así como su reposición a disponible, al Pleno de la Entidad.”

Por tanto, para que el crédito no sea disponible se requiere que se declare por el Pleno de la Corporación.

El art. 173.6 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, indica que:

  • “La disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso, a:
  • a) La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las previsiones iniciales del presupuesto a efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los estados de ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma prevista por la ley o, en su caso, a las finalidades específicas de las aportaciones a realizar.
  • b) La concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 53, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo VII del título I de esta ley, en el caso de que existan previsiones iniciales dentro del capítulo IX del estado de ingresos.”

En consecuencia, mientras no exista autorización para la formalización del préstamo, el crédito está condicionado a dicha autorización, pero la norma no dice que el crédito no sea disponible, sino simplemente establece una condición suspensiva consistente en que no se puede utilizar el crédito hasta que se conceda la autorización del préstamo.

A nuestro juicio, la no disponibilidad del crédito no es equiparable al crédito condicionado, por lo que concluimos que es posible la incorporación del crédito, aunque condicionado a obtener la autorización.

Pero, aunque no se plantee en la consulta, hay que hacer obligada referencia a la financiación de la incorporación de remanentes de crédito, porque el art. 48 RD 500/1990 dispone que:

  • “1. La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello (artículo 163.1, LRHL).
  • 2. A los efectos de incorporaciones de remanentes de crédito se considerarán recursos financieros:
    • a) El remanente líquido de Tesorería.
    • b) Nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
  • 3. En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada se considerarán recursos financieros suficientes:
    • a) Preferentemente, los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.
    • b) En su defecto, los recursos genéricos recogidos en el apartado 2 de este artículo, en cuanto a la parte del gasto financiable, en su caso, con recursos no afectados.”

Descartada la posibilidad de que se considere a priori un recurso afectado que se pueda financiar mediante exceso de financiación (que no existe respecto a este recurso en concreto porque no se puede realizar el reconocimiento del derecho) ni tampoco mediante compromisos firmes de aportación, porque en puridad el préstamo no se considera un compromiso firme de aportación, por tanto, sólo se podrá financiar mediante remanente líquido de tesorería.

Conclusiones

1ª. Los créditos para inversiones tienen la consideración de operaciones de capital y, por tanto, incorporables.

2ª. Los créditos del estado de gasto financiados con préstamos están sujetos a la condición de que se conceda la autorización, por lo que no pueden utilizarse hasta que ésta se obtenga.

3ª. A nuestro juicio, el crédito de inversiones financiado con préstamo del que todavía no se ha obtenido la autorización es incorporable.