jul
2019

Posibilidad de grabación por Concejal de sesión de Pleno municipal y posterior difusión en redes sociales


Planteamiento

Hace unos días se celebró un Pleno municipal en el que un Concejal solicitó autorización al Alcalde para grabar la sesión en audio (en este Ayuntamiento no se retransmiten los Plenos). En la sesión intervine en varios momentos en mi calidad de como Secretario.

El Concejal, tras grabar el Pleno, lo ha colgado en una red social. ¿Tiene derecho a difundir en redes sociales el audio de la sesión sin la autorización de personas que intervienen en la sesión, como es mi caso?

Si es que no tuviera derecho, ¿qué acciones tiene el Ayuntamiento o el Secretario para impedirlo?

Respuesta

Acerca de la posibilidad de grabar las sesiones plenarias, nos hemos pronunciado en numerosas consultas, en las que siempre partimos del carácter público de las mismas -sin más excepciones que las que la propia normativa prevé en los casos en que se vean afectado derechos fundamentales-, y en el derecho a la información.

Así, el art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, manifiesta de forma clara y precisa que las sesiones del Pleno de la Corporación, con carácter general y salvo las excepciones que la propia norma prevé, son públicas. Por ello, si la celebración de una sesión plenaria es pública, de forma que cualquier ciudadano, sin restricción, puede acceder y verificar qué ocurre durante el desarrollo de la misma, ello conllevaría a pensar que no habría inconveniente alguno en poder grabar, mediante cualquier soporte, ya sea de audio o video (o ambos) y difundir el contenido de la sesión plenaria, dado el carácter público de la misma.

No obstante, dicha regulación parecía quebrar con la previsión que el propio legislador estatal realizaba en el art. 88 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que si bien es cierto que consagraba el carácter público de las sesiones del Pleno de la Corporación, salvo las excepciones legalmente previstas, no lo es menos que reconocía a la Alcaldía la función de policía durante el desarrollo de las mismas, a la vez que el contenido del apartado 2º del citado art. 88 indicaba que para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión. Con esa redacción, hubo un tiempo en que los Alcaldes se amparaban en su potestad de determinar que era la Corporación la que facultaría la articulación de medios propios para la grabación del desarrollo de la sesión plenaria, impidiendo así que cualquier vecino pudiera grabar, con sus propios medios, el desarrollo de la misma. Como sabemos, la reciente jurisprudencia ha quebrado dicha teoría, admitiendo la total libertad del ciudadano para poder grabar, mediante cualquier medio audiovisual, el desarrollo de una sesión pública del Pleno de la Corporación.

Como significativa manifestación de dicha jurisprudencia, resulta interesante la Sentencia del TS de 24 de junio de 2015, en cuyos FJ 4º, 5º y 6º se razona en extracto las siguientes consideraciones:

  • “…no es justificada la infracción de las letras a) y d) del artículo 20.1 CE (…) porque es acertada (…) tanto la existencia de la regla general de prohibición de grabación que ha sido apreciada por la sentencia recurrida en el impugnado (…) Reglamento Orgánico Municipal (…), como la vulneración de las libertades de expresión y de información, reconocidas en el artículo 20 CE, que deriva de ese precepto reglamentario.
  • Sobre esas dos libertades que acaban de mencionarse, ha de decirse que son diferentes manifestaciones del derecho genérico que ese artículo 20 configura, pues la libertad de expresión tutela la comunicación del pensamiento y la de información garantiza el derecho a recibir esta de cualquier medio sin ninguna traba; y ha de decirse también que están íntimamente relacionadas porque sin información no es posible la comunicación del pensamiento y la opinión, y que dicha relación conlleva que toda lesión de la libertad de información produzca, así mismo, una lesión de la libertad de expresión.
  • Igualmente ha de recordarse que ambas libertades tienen una faceta individual y otra institucional.
  • Que esa faceta individual encarna un derecho de inmediato disfrute, que impone a los poderes públicos una necesaria actitud pasiva consistente en el necesario respeto de ese derecho, en la prohibición de toda interferencia en el proceso de comunicación y en la no necesidad de ninguna autorización previa para que el derecho pueda ser ejercitado.
  • Y que la faceta institucional concierne al interés general que ambas libertades tienen para asegurar la existencia de una sociedad democrática (que no es posible sin una opinión pública libre); un interés general que trasciende por ello al interés individual de cada ciudadano.
  • (…) estas dos libertades de expresión y de información de que se viene hablando son de titularidad común de todos los ciudadanos, sean o no profesionales de la información.”

Sigue indicando la citada Sentencia que:

  • “...debe insistirse que esa prohibición general apreciada por la sentencia recurrida en el polémico (…) Reglamento Orgánico Municipal es acertada, porque la grabación sólo directamente la reconoce a los medios autorizados y, como regla general, la prohíbe a los restantes medios, a los concejales y al público general, que necesitarán para llevarla a cabo una previa autorización de la Presidencia del Pleno. Y este condicionamiento a dicha autorización es contrario tanto a ese disfrute inmediato que corresponde a cualquier persona en relación con las libertades de expresión y de información, sin necesidad de ninguna autorización administrativa previa, como también a esa actitud pasiva que resulta obligada para el poder público cuando aquellas libertades sean ejercitadas.”

No cabe discutir, por tanto, el derecho de grabar, sea en audio o video, la sesión plenaria por un Concejal o por el público, sea o no profesional de la información, por lo que el Secretario, como asistente obligado a la sesión, no puede invocar derecho alguno para oponerse a ser grabado en sus intervenciones.

Y en igual sentido con respecto a su difusión posterior, puesto que la grabación se realizó con los motivos ya expuestos y cada vez es más frecuente (aunque no sea el caso del Ayuntamiento objeto de la consulta) que el propio documento del acta sea en soporte audiovisual, a través de algunas de las aplicaciones destinadas a elaborar las denominadas comúnmente video-actas, por lo que su acceso será siempre posible a través del portal de transparencia.

El posible conflicto con la normativa de protección de datos no existe, ya que la propia LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-, como lo hacía su predecesora, admite ese tratamiento al estar amparado por una obligación legal, conforme se prevé en su art. 8.

En ese sentido podemos citar diversas resoluciones de los órganos consultivos en materia de protección de datos y trasparencia, en las que, admitiéndose la publicación de las mismas, sólo se alerta de la necesidad de no revelar datos que sean susceptibles de protección, como ocurre en la Resolución 692/2017, de 14 de marzo, de la AEPD, y en el Informe 202/2009 de la AEPD:

  • “De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos , mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público.
  • En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos del afectado, podría identificar a aquél.”

Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Legalidad de la grabación de las sesiones del Pleno municipal.
  • - Posibilidad de grabación de vídeos y toma de fotografías en sesión de Pleno municipal. Límites a la utilización de los mismos.
  • - Limitaciones a la grabación y difusión en directo por internet de las sesiones del Pleno municipal.
  • - Comunicación por un Grupo Político al Alcalde de su intención de grabar las sesiones plenarias y su difusión en internet: ¿se debe permitir?
  • - Comunidad Valenciana. ¿Es posible difundir el desarrollo de sesiones del Pleno municipal en la página web municipal y en redes sociales?

Conclusiones

1ª. Debe reconocerse el derecho de los Concejales a grabar las sesiones plenarias y a su difusión a través de internet, o redes sociales, teniendo en cuenta el carácter público de dichas sesiones (con la lógica excepción del carácter secreto del debate y votación de los asuntos que así sean declarados y procedan legalmente), y que los mismos actúan en ejercicio de los derechos fundamentales de los arts. 20 y 23 de la Constitución -CE-. No resulta admisible condicionar tal ejercicio a una previa autorización, ni a una petición anterior que deban formular aquéllos.

2ª. La jurisprudencia incluye en la libertad de expresión e información tanto la actuación de grabación como la de difusión en directo de los Plenos, estando ambas acciones sujetas a los mismos límites. No existe limitación tampoco por la LOPD/18, estando limitada la grabación y difusión en el caso de que el debate y votación del asunto sea declarado secreto.

3ª. Por tanto, el Secretario no puede oponerse a la difusión de lo grabado, dado que su intervención se realiza en el acto público de la sesión plenaria.