Hace unos días se celebró un Pleno municipal en el que un Concejal solicitó autorización al Alcalde para grabar la sesión en audio (en este Ayuntamiento no se retransmiten los Plenos). En la sesión intervine en varios momentos en mi calidad de como Secretario.
El Concejal, tras grabar el Pleno, lo ha colgado en una red social. ¿Tiene derecho a difundir en redes sociales el audio de la sesión sin la autorización de personas que intervienen en la sesión, como es mi caso?
Si es que no tuviera derecho, ¿qué acciones tiene el Ayuntamiento o el Secretario para impedirlo?
Acerca de la posibilidad de grabar las sesiones plenarias, nos hemos pronunciado en numerosas consultas, en las que siempre partimos del carácter público de las mismas -sin más excepciones que las que la propia normativa prevé en los casos en que se vean afectado derechos fundamentales-, y en el derecho a la información.
Así, el art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, manifiesta de forma clara y precisa que las sesiones del Pleno de la Corporación, con carácter general y salvo las excepciones que la propia norma prevé, son públicas. Por ello, si la celebración de una sesión plenaria es pública, de forma que cualquier ciudadano, sin restricción, puede acceder y verificar qué ocurre durante el desarrollo de la misma, ello conllevaría a pensar que no habría inconveniente alguno en poder grabar, mediante cualquier soporte, ya sea de audio o video (o ambos) y difundir el contenido de la sesión plenaria, dado el carácter público de la misma.
No obstante, dicha regulación parecía quebrar con la previsión que el propio legislador estatal realizaba en el art. 88 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que si bien es cierto que consagraba el carácter público de las sesiones del Pleno de la Corporación, salvo las excepciones legalmente previstas, no lo es menos que reconocía a la Alcaldía la función de policía durante el desarrollo de las mismas, a la vez que el contenido del apartado 2º del citado art. 88 indicaba que para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión. Con esa redacción, hubo un tiempo en que los Alcaldes se amparaban en su potestad de determinar que era la Corporación la que facultaría la articulación de medios propios para la grabación del desarrollo de la sesión plenaria, impidiendo así que cualquier vecino pudiera grabar, con sus propios medios, el desarrollo de la misma. Como sabemos, la reciente jurisprudencia ha quebrado dicha teoría, admitiendo la total libertad del ciudadano para poder grabar, mediante cualquier medio audiovisual, el desarrollo de una sesión pública del Pleno de la Corporación.
Como significativa manifestación de dicha jurisprudencia, resulta interesante la Sentencia del TS de 24 de junio de 2015, en cuyos FJ 4º, 5º y 6º se razona en extracto las siguientes consideraciones:
Sigue indicando la citada Sentencia que:
No cabe discutir, por tanto, el derecho de grabar, sea en audio o video, la sesión plenaria por un Concejal o por el público, sea o no profesional de la información, por lo que el Secretario, como asistente obligado a la sesión, no puede invocar derecho alguno para oponerse a ser grabado en sus intervenciones.
Y en igual sentido con respecto a su difusión posterior, puesto que la grabación se realizó con los motivos ya expuestos y cada vez es más frecuente (aunque no sea el caso del Ayuntamiento objeto de la consulta) que el propio documento del acta sea en soporte audiovisual, a través de algunas de las aplicaciones destinadas a elaborar las denominadas comúnmente video-actas, por lo que su acceso será siempre posible a través del portal de transparencia.
El posible conflicto con la normativa de protección de datos no existe, ya que la propia LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-, como lo hacía su predecesora, admite ese tratamiento al estar amparado por una obligación legal, conforme se prevé en su art. 8.
En ese sentido podemos citar diversas resoluciones de los órganos consultivos en materia de protección de datos y trasparencia, en las que, admitiéndose la publicación de las mismas, sólo se alerta de la necesidad de no revelar datos que sean susceptibles de protección, como ocurre en la Resolución 692/2017, de 14 de marzo, de la AEPD, y en el Informe 202/2009 de la AEPD:
Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. Debe reconocerse el derecho de los Concejales a grabar las sesiones plenarias y a su difusión a través de internet, o redes sociales, teniendo en cuenta el carácter público de dichas sesiones (con la lógica excepción del carácter secreto del debate y votación de los asuntos que así sean declarados y procedan legalmente), y que los mismos actúan en ejercicio de los derechos fundamentales de los arts. 20 y 23 de la Constitución -CE-. No resulta admisible condicionar tal ejercicio a una previa autorización, ni a una petición anterior que deban formular aquéllos.
2ª. La jurisprudencia incluye en la libertad de expresión e información tanto la actuación de grabación como la de difusión en directo de los Plenos, estando ambas acciones sujetas a los mismos límites. No existe limitación tampoco por la LOPD/18, estando limitada la grabación y difusión en el caso de que el debate y votación del asunto sea declarado secreto.
3ª. Por tanto, el Secretario no puede oponerse a la difusión de lo grabado, dado que su intervención se realiza en el acto público de la sesión plenaria.