oct
2024

Posibilidad de fijar en los pliegos de un contrato de servicios precios diferentes para el primer año y el segundo de prórroga


Planteamiento

El ayuntamiento va a sacar a licitación un contrato de servicio de intervención socio-educativa y servicio de fomento de la participación de la infancia y la adolescencia para 2 años (1año+ 1 año de prórroga).

¿En los pliegos administrativos se puede poner literalmente que en el año 2025 el servicio costará 32.866,72 euros y en el año 2026 costará 34.039,31 euros, teniendo en cuenta que en un contrato de servicios no cabe la revisión de precios?

Respuesta

El art. 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula el precio del contrato, indicando en su apartado 3, que los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.

En la misma línea, y en cuanto al cálculo del presupuesto base de licitación, en su art. 100.2, se refiere a que en el momento de elaborarlo los órganos de contratación cuidarán de que el mismo sea adecuado a los precios del mercado, de forma que, a tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.

Finalmente, será el valor estimado del contrato (art. 101 LCSP 2017) el que deberá recoger, IVA excluido, las eventuales prórrogas del contrato, y las modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación.

En concreto, en los contratos de servicios, la determinación del precio se recoge en el art. 309.1 LCSP 2017 cuando señala que:

  • “El pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.”

Entre otras, la Resolución 897/2019, de 31 de julio, del TACRC, afirma que:

  • “La determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica (por todas, Resolución núm. 423/2017, de 12 de mayo) y, señalábamos en Resolución núm. 237/2017, de 3 de marzo, que: «(....) al tratarse de criterios netamente técnicos gozarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación. (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa, y aplicando el principio de discrecionalidad técnica que tiene en este ámbito el órgano de contratación, hay que decir que no se acredita de modo suficiente por la recurrente, que los costes salariales calculados por el órgano de contratación no tomen en consideración los convenios colectivos aplicables a actividades semejantes ni que, en definitiva, el precio no sea el adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, estando, por el contrario, equivocadas todas las previsiones de la recurrente al basarse en una errónea determinación de plazo de ejecución del contrato. Efectivamente, como alega el OC la recurrente efectúa sus estimaciones de costes y presupuesto, valor estimado y precio sobre la base de un plazo de duración del contrato de un año, cuando lo correcto que prevé el PCAP es un plazo de seis meses».”

Por su parte, el art. 29.1 LCSP 2017, dispone que la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.

El plazo de duración del contrato de servicios viene regulado en el art. 29.4 LCSP 2017, que dispone que los contratos de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado 2 de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.

La regla general en materia de prórrogas se contiene en el art. 29.2 LCSP 2017, que dispone que el contrato podrá prever una o varias prórrogas “siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas”, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los arts. 203 a 207 LCSP 2017. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor.

En este sentido, como afirmaba la JCCA de Cataluña en su Informe 4/1999, de 30 de septiembre:

  • “La prórroga de un contrato implica que se prolonga durante un tiempo determinado después de la fecha de finalización. La prórroga del contrato no modifica ninguno de sus elementos esenciales y no comporta novación, sino que se amplía la duración y, si procede, de acuerdo con las previsiones del contrato se actualiza el precio con la aplicación de la cláusula de revisión correspondiente…Se puede afirmar que no se trata de un contrato nuevo, sino de la ampliación de la duración de un contrato previo. Así, se mantienen las partes contratantes, el objeto, el precio y el conjunto de derechos y obligaciones establecidos en el pliego de cláusulas administrativas.”

Por último, y en cuanto a la revisión de precios se refiere, la LCSP 2017, establece que los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada, en los términos establecidos en los arts. 103 y ss de la citada norma estatal, no encontrándose el contrato objeto de consulta en ninguno de ellos.

En concreto, el art. 103.4 LCSP 2017 dispone que, en los casos en los que se establezca la revisión de precios, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.

En base a todo lo expuesto, hemos de concluir, que si bien el precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico, con cierto margen de discrecionalidad, en ningún caso entendemos que sea factible, incrementarlo en el período de prórroga (un año en este caso), al no ser algo cierto, no pudiendo modificarse durante la misma ninguno de sus elementos esenciales, como el precio, y que por tanto este no debe ser prefijado previamente en los pliegos administrativos, al margen de ser contemplado en su conjunto en el valor estimado del presente contrato.

Conclusiones

1ª. El art. 102 LCSP 2017 regula el precio del contrato, indicando en su apartado 3, que los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios. En esa misma línea se pronuncia en su art. 100.2, cuanto al cálculo del presupuesto base de licitación; siendo el valor estimado del contrato el que debe recoger las posibles prórrogas del mismo.

2ª. El plazo de duración del contrato de servicios viene regulado en el art. 29.4, que dispone que los contratos de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado 2 de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.

La regla general en materia de prórrogas se contiene en el art. 29.2 LCSP 2017, que dispone que el contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los arts. 203 a 207 LCSP 2017. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor.

3ª. La normativa sobre contratación del sector público establece la posibilidad de introducir la revisión de precios en los diferentes contratos, en los casos y con las condiciones definidas de forma específica en cada caso, no encontrándose el contrato objeto de consulta en ninguno de ellos.

4ª. Hemos de concluir, por tanto, que si bien el precio del contrato tiene la consideraciónde criterio técnico, con cierto margen de discrecionalidad, en ningún caso entendemos que sea factible, incrementarlo en el período de prórroga (un año en este caso), al no ser algo cierto, no pudiendo modificarse durante la misma ninguno de sus elementos esenciales, como el precio, y que por tanto no debe ser prefijado previamente en los pliegos administrativos, al margen de ser contemplado en su conjunto en el valor estimado del presente contrato.