jul
2026

Posibilidad de establecer tarifas reducidas en las tasas para jubilados y familias numerosas


Planteamiento

El texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contempla la capacidad económica como uno de los criterios que pueden tenerse en cuenta para determinar la cuantía de las tasas.

En este contexto, se plantean las siguientes cuestiones:

  • 1ª. ¿Es conforme a derecho establecer una tarifa reducida en una tasa municipal por el mero hecho de ostentar la condición de jubilado, sin exigir la acreditación de un determinado nivel de ingresos o de capacidad económica?
  • 2ª. Del mismo modo, ¿puede establecerse una tarifa reducida para las personas integrantes de una familia numerosa considerando que dicha condición, por sí sola, justifica un tratamiento diferenciado? En este supuesto, ¿podría invocarse la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, como fundamento adicional para justificar ese beneficio?

Actualmente, las ordenanzas fiscales reguladoras de diversas tasas municipales contemplan reducciones o bonificaciones para ambos colectivos. No obstante, se suscita la duda de si la aplicación de estos beneficios puede basarse exclusivamente en la condición personal de jubilado o de miembro de una familia numerosa, o si, por el contrario, resulta necesario acreditar además una determinada situación económica o nivel de ingresos para respetar el principio de capacidad económica previsto en la normativa de haciendas locales.

Respuesta

Como punto de partida, debe recordarse que el art. 24.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,-TRLRHL-, dispone que:

  • “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Este precepto, habilita a las entidades locales para introducir, al fijar la cuantía de las tasas, criterios que reflejen la capacidad económica de los obligados al pago. De este modo, la ordenanza fiscal puede establecer tarifas diferenciadas o reducidas cuando concurran circunstancias que evidencien, con carácter general, una menor capacidad económica de determinados colectivos.

Ahora bien, esta habilitación no implica que cualquier circunstancia personal permita, por sí sola, justificar una reducción de la cuota. El criterio utilizado debe guardar una relación razonable con la capacidad económica, de modo que la diferenciación tarifaria encuentre una justificación objetiva y no resulte arbitraria.

En consecuencia, el art. 24.4 TRLRHL permitiría que las ordenanzas fiscales establezcan cuotas inferiores para aquellos colectivos respecto de los cuales pueda apreciarse, con carácter genérico, una menor capacidad económica, siempre que exista una conexión razonable entre la circunstancia tomada en consideración y dicha capacidad. Entre estos colectivos pueden encontrarse, según los casos y la configuración concreta de la ordenanza, los pensionistas, las personas desempleadas o los jóvenes, sin perjuicio de que la adecuación de cada supuesto deba valorarse conforme a los principios de igualdad, capacidad económica y prohibición de arbitrariedad.

En esta misma línea se pronuncia la sentencia del TS de 31 de enero de 2019, que, recogiendo la doctrina sentada en resoluciones anteriores, fija los criterios interpretativos del art. 24.4 TRLRHL. En su fundamento jurídico quinto declara:

  • “4.- Con base en lo anterior, procede señalar estas conclusiones: una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio”.

De esta doctrina se desprende que la utilización de criterios de capacidad económica para modular la cuantía de las tasas exige que dichos criterios sean objetivos, razonables y proporcionados, evitando tratamientos diferenciados que carezcan de una justificación suficiente.

Por ello, aunque en la práctica municipal es relativamente frecuente que las ordenanzas fiscales contemplen tarifas reducidas para determinados colectivos (como jubilados o pensionistas), resulta jurídicamente más sólido que esa circunstancia no opere de forma aislada, sino que vaya acompañada de algún indicador que permita apreciar una menor capacidad económica. De este modo, se evita que el beneficio alcance indiscriminadamente a personas cuya situación patrimonial o nivel de ingresos no justifique un tratamiento diferenciado.

Desde esta perspectiva, constituiría un mecanismo adecuado exigir la acreditación de determinados umbrales de renta o patrimonio mediante la correspondiente declaración tributaria (singularmente las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, cuando proceda, del impuesto sobre el patrimonio). Así, la condición de jubilado dejaría de operar como un criterio autónomo y pasaría a integrarse con un elemento objetivo que permitiera identificar a quienes presentan una menor capacidad económica, en coherencia con la finalidad perseguida por el art. 24.4 TRLRHL y con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

En esta línea, recomendamos la lectura de la consulta. “¿Pueden establecerse beneficios fiscales en tasas por ser jubilado?”.

En cuanto a la condición de familia numerosa, esta circunstancia constituye, por definición, una variable objetiva que altera y minoriza la capacidad económica real de los sujetos pasivos. De este modo, dos sujetos pasivos con idénticos ingresos brutos anuales presentan capacidades contributivas sustancialmente distintas si uno de ellos debe hacer frente al sostenimiento de una familia numerosa, lo que justificaría que las entidades locales utilicen la composición familiar como un criterio genérico de capacidad económica válido bajo el amparo del art. 24.4 TRLRHL.

Por otro lado, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, impone a las Administraciones públicas la obligación de promover la igualdad real y efectiva de los miembros de estas familias en el acceso a los bienes económicos, sociales y culturales.

En particular, el art. 12 Ley 40/2003 contempla expresamente la aplicación de exenciones y bonificaciones en las tasas y precios públicos asociados a actividades y servicios de interés general, de carácter educativo, cultural, deportivo y de ocio. No obstante, resulta recomendable que las ordenanzas fiscales gradúen el beneficio en función de la categoría de familia numerosa (general o especial) regulada en la propia Ley 40/2003, o bien que limiten el disfrute de la reducción a aquellas unidades familiares cuyos ingresos anuales conjuntos, divididos por el número de miembros, no superen límites específicos basados en el IPREM, evitando así favorecer de forma desproporcionada a familias con rentas elevadas.

Conclusiones

1ª. El art. 24.4 TRLRHL permite modular la cuantía de las tasas mediante criterios genéricos de capacidad económica, si bien estos deben ser objetivos, razonables y proporcionados, por lo que resulta más conforme con dicho precepto vincular las reducciones para jubilados a indicadores adicionales de renta o patrimonio.

2ª. La condición de familia numerosa constituye, con carácter general, un criterio objetivo que refleja una menor capacidad económica al incrementar las cargas familiares, pudiendo justificar tarifas reducidas en las tasas municipales al amparo del art. 24.4 TRLRHL.

3ª. La Ley 40/2003 refuerza la legitimidad de estas medidas de apoyo a las familias numerosas, si bien resulta aconsejable que las ordenanzas fiscales gradúen o condicionen el beneficio en función de la categoría de familia numerosa o de determinados umbrales de renta, para garantizar una aplicación coherente con el principio de capacidad económica.