feb
2026

Posibilidad de establecer jornadas de doce horas en la Policía Local


Planteamiento

Estoy interesado en conocer su opinión sobre las limitaciones de los turnos de la Policía Local y sobre la posible ilegalidad de aplicar turnos de 12 horas. Agradecería que, si es posible, me indicaran la jurisprudencia y la doctrina administrativa relevante al respecto.

Respuesta

La cuestión al hemos tratado en múltiples consultas, siendo una de las más recientes la “¿Pueden los agentes de policía local hacer turnos de 12 horas?”, en la que partiendo de la base de que en el caso del personal funcionario, a diferencia del personal laboral, no existe una norma que fije la duración máxima de la jornada diaria o semanal, no obstante hay que tener en cuenta la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que prevé su aplicación tanto al sector privado como al público, previendo en su contenido la existencia de excepciones para su aplicación. El art. 1.3 de la Directiva 2003/88/CE dispone que:

  • “3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del art. 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.”

Así pues, el aludido art. 2 de la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, determina que:

  • “1. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).
  • 2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.
  • En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.”

Por otro lado, el art. 3 de la Directiva 2003/88/CE dispone que:

  • “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.”

Asimismo, su art. 6 de la Directiva 2003/88/CE manifiesta que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

  • “a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;
  • b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.”

Sin embargo, como decimos, la propia Directiva 2003/88/CE prevé que existan excepciones (arts. 17 y 18) y ello supone que para casos como el de servicios destinados a seguridad no se aplique de manera íntegra, siendo posible establecer determinados márgenes a través de la negociación colectiva.

Esa cuestión la hemos analizado en otras consultas, en las que vemos cómo la existencia de excepciones, siendo posible, debe aplicarse de acuerdo con lo previsto por la propia jurisprudencia del TJUE. Por ello indicábamos que es cierto que la Directiva acepta excepciones, admisibles siempre que puedan alcanzarse en virtud de procedimientos legales o reglamentarios mediante convenios o acuerdos entre los interesados, y exigen la concesión de una protección o períodos de descanso equivalentes.

Ello nos obliga a ver cada caso concreto, y de la misma manera que hemos manifestado que turnos de 16 horas no están justificados, debemos traer aquí a colación la existencia de jurisprudencia nacional que avala determinados cuadrantes y, lo que es mejor, que nos recuerda cómo se ha de aplicar la tantas veces citada Directiva 2003/88/CE. Así, resulta especialmente interesante y en el ámbito territorial de la entidad consultante, la sentencia del TSJ Murcia de 8 de marzo de 2018, en la que se acepta como válido un cuadrante que prevé un turno de nocturnidad de diez horas, por ser de aplicación las excepciones de los arts. 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE:

  • “Por lo que en este caso, la SALA comparte el criterio de la administración Local apelante en cuanto a la aplicación de las excepciones del art. 17 y 18 de la Directiva, al estar aprobado el horario de trabajo, para una unidad de la policía local del Ayuntamiento de (…) por la Mesa de Negociación colectiva, el Acuerdo de Mesa General de Negociación de 2 de enero de 2014, aun con carácter provisional y prorrogado hasta diciembre de 2015, que era una Negociación colectiva aprobada y aceptada por el recurrente, hasta solicitar de forma individual su modificación de horario por escrito de 21 de junio de 2015. Cuadrante horario que se aplica solamente en determinadas unidades de la Policía Local: atestados, medio ambiente, y seguridad ciudadana, y su adscripción es voluntaria por lo que el actor podría pedir su traslado a otra unidad donde se aplique un régimen de jornada diferente, y que como señala la administración Local como así han hecho algunos policías y se les ha concedido.”

Esto es, no se discute la aplicación de la Directiva, sino que ha de aplicarse en toda su extensión, y ello incluye el propio régimen de excepciones que la misma norma contempla. Ello hace que en casos como el que nos ocupa, por el tipo de servicios y la existencia de negociación y el adecuado régimen compensatorio, pueda no existir un turno con las mismas horas que prevé, por ejemplo, el art. 8 de la Directiva sobre “Duración del trabajo nocturno”.

En definitiva, siendo claro que es aplicable la Directiva, debe estudiarse si para el supuesto de la entidad consultante la distribución de descansos y de turnos puede vulnerar los derechos de los empleados y si se justifica la existencia de la excepcionalidad a su aplicación en los términos que hemos expuesto.

Una vez señalado todo lo anterior, entendemos a priori, que establecer turnos de 12 horas diarias, si son con carácter anual, vulnera claramente la Directiva, ya que estaríamos superando claramente tanto la duración máxima de la jornada diaria, como la semanal, ya que, aunque no nos han dado el detalle concreto, si partimos de la base de cinco días a la semana, serían jornadas de 60 horas semanales; lo que no entendemos defendible ni justificable en cuanto “a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que justifican su existencia”, es decir, no se trata de situaciones puntuales o de emergencia -que es para lo que parece que establece las excepciones la Directiva-, sino de un horario habitual que, además, consideramos puede mermar la calidad del servicio y que no garantiza la seguridad y salud de los trabajadores.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que cualquier empleado, máxime funcionarios de la policía local, deben estar en condiciones óptimas en la prestación del servicio, teniendo en cuenta el manejo de armas de fuego, conducción de vehículos de emergencias, situaciones de peligro y/o gravedad, que precisan la total atención y condición física del Policía, lo que se hace muy difícil tras jornadas de 60 horas semanales, si es el caso, por lo que, salvo excepciones puntuales, deben tener en cuenta el límite de las 48 horas semanales.

Conclusiones

1ª. A diferencia del personal laboral, no existe una regulación de la jornada máxima de la jornada diaria o semanal del personal funcionario.

2ª. Se debe tener en cuenta la Directiva 2003/88/CE, que prevé su aplicación tanto al sector privado como al público, así como la existencia de excepciones para su aplicación. En dicha Directiva se establecen tiempos máximos diarios y semanales, siendo este último el de 48 horas a la semana, incluidas las extraordinarias.

3ª. Entendemos que establecer turnos de 12 horas diarias, si son con carácter anual, vulnera la Directiva, ya que se estaría superando tanto la duración máxima de la jornada diaria como la semanal, ya que, aunque no nos han dado el detalle concreto, si partimos de la base de cinco días a la semana, serían jornadas de 60 horas semanales; lo que no entendemos defendible ni justificable en cuanto a “lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que justifican su existencia”, es decir, no se trata de situaciones puntuales o de emergencia -que es para lo que parece que establece las excepciones la Directiva-, sino de un horario habitual que, además, consideramos puede mermar la calidad del servicio y que no garantiza la seguridad y salud de los trabajadores.

4ª. Debe tenerse en cuenta que cualquier empleado, máxime funcionarios de la Policía Local, deben estar en condiciones óptimas en la prestación del servicio, son un cuerpo armado, realizan conducción de vehículos de emergencias, atienden situaciones de peligro y/o gravedad, las cuales precisan la total atención y condición física del funcionario, lo que se hace muy difícil tras jornadas de al menos 60 horas semanales, si es el caso, por lo que salvo excepciones puntuales, deben tener en cuenta el límite de las 48 horas semanales.