¿Puede el ayuntamiento establecer alguna bonificación o exención en la ordenanza fiscal que regula la tasa por suministro de agua para las personas que tengan reconocida una discapacidad?
Debemos empezar por recordar que el art. 9.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo -TRLRHL-, establece que no podrán reconocerse beneficios fiscales en los tributos locales distintos de los expresamente previstos en normas con rango de ley o de los que resulten de la aplicación de tratados internacionales.
Ahora bien, la cuestión planteada no resulta pacífica. En la práctica es frecuente encontrar ordenanzas fiscales municipales que contemplan exenciones o bonificaciones en sus tasas para determinados colectivos, entre los que habitualmente figuran las personas que tengan reconocida una discapacidad.
En relación con la normativa aplicable. puede citarse la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, cuyo art. 1 señala que su finalidad es:
Asimismo, el art. 2.2 de dicha ley considera personas con discapacidad, a sus efectos, a quienes tengan reconocida una discapacidad psíquica igual o superior al 33 %, así como a quienes acrediten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 %.
El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por otro lado, establece un régimen reforzado de protección de los derechos de las personas con discapacidad, disponiendo en su art. 7 que los poderes públicos garantizarán una protección especialmente intensa en ámbitos como la igualdad entre mujeres y hombres, la salud, el empleo, la protección social, la educación, la tutela judicial efectiva, la movilidad, la comunicación, la información, el acceso a la cultura, al deporte y al ocio, así como la participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en el Tít. I de la propia ley y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
Pues bien, dado que para estos colectivos es presumible la existencia de una menor capacidad económica, cabría remitirse a lo dispuesto en el art. 24.4 TRLRHL en cuya virtud, para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
La aplicación de este principio ha sido objeto de un intenso debate doctrinal y jurisprudencial, especialmente en relación con la posibilidad de introducir elementos vinculados a la capacidad económica en la configuración de las tasas.
En este sentido, resulta de especial interés la sentencia del TS de 4 de enero de 2013 , que confirma la dictada por el TSJ de Madrid el 3 de diciembre de 2009 . En esta última se señala que, si bien la doctrina y la jurisprudencia constitucional distinguen tradicionalmente entre impuestos y tasas atendiendo, entre otros criterios, a que en los primeros el gravamen responde a la capacidad económica del obligado tributario y en las segundas al coste del servicio o de la actividad administrativa, ello no impide que la cuantificación de una tasa pueda incorporar parámetros que reflejen indirectamente dicha capacidad económica.
Así, la sentencia recuerda la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 6 de marzo de 1999 , conforme a la cual la adecuación de la carga tributaria a la capacidad económica del sujeto pasivo, aunque no constituye el fundamento inmediato de las tasas, puede alcanzarse mediante mecanismos indirectos o complementarios, como la utilización de criterios de valoración empleados en otros tributos. Desde esta perspectiva, el TS ha considerado conforme con la naturaleza de las tasas que su cuantificación tome como referencia el valor catastral de los inmuebles, admitiendo expresamente este criterio, entre otros supuestos, en relación con la tasa por alcantarillado.
De esta doctrina puede extraerse que la jurisprudencia no excluye que, respetando la naturaleza sinalagmática de las tasas y el principio de equivalencia, puedan incorporarse criterios indirectos que permitan modular la carga tributaria en atención a la capacidad económica del obligado tributario. En consecuencia, aunque desde un punto de vista técnico sigue existiendo discusión sobre el alcance de este principio en el ámbito de las tasas, resulta admisible el establecimiento de mecanismos objetivos destinados a atender situaciones de menor capacidad económica.
Ahora bien, esta doctrina no puede interpretarse como una habilitación general para establecer exenciones o bonificaciones discrecionales en las tasas. La jurisprudencia admite la utilización de criterios indirectos de capacidad económica para modular la cuantía de la prestación, pero ello debe hacerse siempre dentro del marco legal aplicable y respetando el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales consagrado en el art. 9.1 TRLRHL.
En su caso, la implantación de estas medidas deberá llevarse a cabo mediante la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, incorporando un precepto específico en el que se regulen las tarifas diferenciadas o las reducciones de la cuota aplicables a determinados colectivos.
1ª. Los beneficios fiscales en los tributos locales únicamente pueden establecerse cuando estén expresamente previstos en una norma con rango de ley. En consecuencia, las ordenanzas fiscales solo pueden desarrollar las condiciones de aplicación de los beneficios legalmente establecidos, sin crear exenciones, bonificaciones o reducciones no previstas por el legislador.
2ª. En ausencia de habilitación legal expresa, no resulta posible establecer beneficios fiscales en las tasas a favor de personas con discapacidad, por el solo hecho de pertenecer a dicho colectivo.
3ª. No obstante, las ordenanzas fiscales pueden modular la cuantía de las tasas mediante criterios objetivos que reflejen de forma indirecta la capacidad económica de los obligados al pago.