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2023

Posibilidad de delegar la aprobación de reconocimientos extrajudiciales de crédito y revisión de oficio más gravosa


Planteamiento

Me gustaría saber si es delegable la competencia para la aprobación de los reconocimientos extrajudiciales de crédito en la alcaldía, dado que su competencia originaria es de pleno, por tratarse, entre otros, de actos nulos de pleno derecho, una vez que ha sido informado por la intervención municipal a través del ejercicio de la omisión de la función interventora.

¿Podría delegarse la aprobación de los reconocimientos extrajudiciales de crédito en la alcaldía?

Asimismo, si el acto de revisión de oficio fuera más gravoso económicamente que el reconocimiento extrajudicial, ¿por economía procesal podría aconsejarse la utilización del referido reconocimiento?

Respuesta

El art. 60.2 del RD 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos (EDL 1990/13243), atribuye al pleno de la entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.

Por otro lado, el art. 23.1.e) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RDLeg 781/1986, de 18 de abril (EDL 1986/10119), establece que corresponde al Pleno, el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera. El apartado segundo de este art. 23 continúa disponiendo que:

  • “2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo en los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.”

Desde el punto de vista de la legislación expuesta, y dado que no se exige mayoría cualificada para la aprobación del reconocimiento extrajudicial de créditos, parece posible la delegación por así disponerlo expresamente la norma.

Sin embargo, como ya advertimos en la contestación a la consulta “¿Es posible delegar la aprobación del reconocimiento extrajudicial de créditos en la alcaldía o junta de gobierno local?”, buena parte de la doctrina entiende que este precepto contradice lo dispuesto en el art. 22.2.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), que al atribuir al pleno la disposición de gastos en materia de su competencia, lo hace con carácter indelegable puesto que el apartado 4 del citado art. 22 LRBRL, así lo dispone expresamente.

Otro argumento se basaría en la ruptura del principio de anualidad. El principio de anualidad se contempla en el art. 26.1 RD 500/1990, al disponer que con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. Y una de las excepciones a ese principio se contempla en el art. 26.2.c) RD 500/1990, que se refiere a las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores y que se remite al citado art. 60.2 RD 500/1990, lo que se interpreta en el sentido de que sólo el pleno puede aprobar la excepción al principio de anualidad, sin que se contemple la posibilidad de delegación para este supuesto.

Otro argumento en contra de la delegación es en el supuesto de que el gasto sea nulo de pleno derecho por cualquiera de las causas previstas en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), incluida la falta de consignación, no sería posible su convalidación, debiendo revisarse por el máximo órgano de la corporación, que es el pleno de la corporación sin posibilidad de delegación (opinión de los OCEX).

Por otro lado, de conformidad con el art. 28.2 d) del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local (EDL 2017/55218), el órgano interventor, al emitir el correspondiente informe de omisión de función interventora, deberá analizar entre otros extremos:

  • “d) Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el interventor en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de éstas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido. Para ello, se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.”

En consecuencia, si el órgano interventor entiende que la revisión de oficio va a ser más gravoso económicamente que el reconocimiento extrajudicial, deberá proponer la utilizar de este último procedimiento.

Conclusiones

1ª. La doctrina sostiene que la aprobación del reconocimiento extrajudicial de créditos es competencia del Pleno, con carácter indelegable.

2ª. Si se entiende que la revisión de oficio va a ser más gravosa económicamente que el reconocimiento extrajudicial, deberá proponerse la utilizar de este último procedimiento.