sep
2025

Posibilidad de delegación de la resolución de la omisión de fiscalización


Planteamiento

De conformidad con el art. 28 del RD 424/2012, el órgano competente para la convalidación de la omisión de la función interventora es el presidente de la corporación.

Nuestra corporación tiene aprobado un decreto de delegación genérica de competencias a favor de los regidores delegados de las diferentes áreas municipales.

Consultada la Ley de Bases de Régimen Local no aparece la competencia de la convalidación de la omisión de la función interventora como indelegable.

Dicha aprobación de la convalidación de la omisión de la función Interventora puede ser una competencia delegable o indelegable.

Y, en caso de no poderse delegar y se ha firmado un decreto de este tipo por el regidor delegado, ¿que se debería hacer?

Respuesta

La verdad es que no hay unanimidad en la doctrina sobre si la omisión de la resolución de la omisión de fiscalización es delegable o no.

Para un sector de la doctrina, dado que no se contempla expresamente como indelegable, debería considerarse delegable.

El art. 28.3 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, dispone que:

  • “En los municipios de gran población corresponderá al órgano titular del departamento o de la concejalía de área al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto a la Junta de Gobierno Local para que adopte la resolución procedente.”

Es decir, para los municipios de gran población no es delegable la competencia del titular del departamento o de la concejalía para someter a la junta de gobierno local la resolución de la omisión de la fiscalización, aunque no se refiere la norma a la delegación por la propia junta de gobierno local.

Por tanto, el legislador ha tenido en mente la posibilidad de la delegación, sólo impidiéndola para el supuesto contemplado en los municipios de gran población, sin que la haya prohibido para los supuestos de los municipios de régimen común. En este sentido el art. 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, atribuye al alcalde lo que se suele denominar la competencia residual:

  • “Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.”

Y esta competencia residual no se menciona como indelegable en el apartado 3 del citado art. 21 LRBRL.

Sin embargo, actualmente la mayoría de la doctrina entiende que no es delegable la resolución de la omisión de fiscalización debido a su semejanza con el reparo de legalidad.

En el artículo publicado en la Revista de Derecho Local El Derecho de 20 de mayo de 2021 titulado “Reparos de legalidad y omisión de fiscalización: ¿los mismos perros con diferentes collares?”, se manifiesta en qué no es delegable la resolución de las omisiones de fiscalización.

Con un criterio de prudencia, en la consulta “Omisión de la función interventora en expedientes tramitados en el ayuntamiento: ¿puede delegarse la decisión sobre la continuación del procedimiento?”, se concluía que:

  • “1ª. La cuestión de la delegación de competencias no está bien resuelta, por lo que un criterio prudente sería mantener que quien resuelva un expediente de esta naturaleza o similar no puede ser otro que el que tiene la competencia originaria.
  • 2ª. Para los municipios de régimen común la competencia originaria descansa en el alcalde (salvo que la competencia fuera del pleno, cuestión poco habitual) y en los casos de los municipios de gran población resuelve la JGL, correspondiendo tramitar la misma al concejal del área responsable de la tramitación del expediente sin que se pueda delegar esta facultad, por lo que parece lógico que si el propio órgano responsable no lo puede delegar tampoco lo delegue el órgano que adopta la decisión pertinente.
  • 3ª. En todo caso, la responsabilidad es del órgano delegante, y la aprobación de un expediente sin estricta sujeción a la norma vigente no parece muy adecuado que sea objeto de delegación.
  • 4ª. Entendemos que es más correcto no delegar en JGL por las razones indicadas.”

Dado que actualmente la doctrina se postula más en el sentido contrario a la delegación, entendemos que lo prudente es que no se delegue la resolución de los expedientes de omisión de fiscalización.

En el caso de que ya se haya delegado, entendemos que, ante la falta de previsión legal que prohíba esa delegación, se debería de continuar con la tramitación del expediente por el órgano delegado. No obstante, como hemos comentado, entendemos que no es aconsejable que se realice la delegación.

Conclusiones

1ª. No hay unanimidad en la doctrina sobre la posibilidad de que la resolución de las omisiones de fiscalización sea delegable.

2ª. Utilizando criterio de prudencia, entendemos que no es aconsejable la delegación mencionada en el apartado anterior.

3ª. En relación a la delegación efectuada entendemos que, ante la prohibición expresa de la delegación, puede continuarse con la tramitación del expediente por el órgano delegado.