mar
2020

Posibilidad de continuación por el Ayuntamiento de la tramitación de procedimientos administrativos durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus


Planteamiento

El Ayuntamiento tiene dos concesionarias de servicios, cuyo contrato está finalizado desde 2010, a las que se les realiza una compensación por el déficit de explotación.

Una tiene el convenio firmado, pero la otra no. Y lo tenemos pendiente de tramitar ahora para abonar la compensación de los meses de enero y febrero.

¿Podemos tramitar el convenio con normalidad en la situación en la que estamos por el estado de alarma decretado por RD 463/2020? ¿O habría que añadir alguna cláusula en el mismo para poder tramitarlo?

Respuesta

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha sufrido una modificación operada por el RD 465/2020, de 17 de marzo, con entrada en vigor el 18 de marzo de 2020.

A tal efecto y en lo que afecta a la consulta planteada, el citado RD 465/2020 ha modificado, entre otras, la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020 en relación al régimen de suspensión de plazos operado por el mismo, de forma que la citada Disp. Adic. 3ª queda redactada del siguiente modo:

  • “1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

Como puede apreciarse, la regla general es que los plazos se entienden suspendidos, si bien el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo, y, además, como prevé el apartado 4º de la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, desde la entrada en vigor del RD 463/2020, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

Por tanto, no necesariamente ha de entenderse suspendido el plazo para la tramitación del procedimiento al que se refiere la entidad consultante.

No obstante lo anterior, téngase en cuenta que el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el BOE de 18 de marzo de 2020, prevé en su art. 34 una regulación especial de la suspensión de los contratos públicos, de forma que el apartado 4º de dicho artículo aborda la cuestión de las concesiones de obras y de servicios, de modo que en los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el art. 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

Según dicho art. 34.4 RD-ley 8/2020, sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos, y la aplicación de lo dispuesto en este apartado sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en el apartado 1º del art. 34 citado.

Conclusiones

1ª. La regla general contenida en el RD 463/2020, tras la modificación operada por el RD 465/2020 es que los plazos se entienden suspendidos, si bien el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo, y, además, como prevé el apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, desde la entrada en vigor del RD 463/2020, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

2ª. No necesariamente ha de entenderse suspendido el plazo para la tramitación del procedimiento referido por la entidad consultante y se podrá continuar con su tramitación en los términos expuestos.

3ª. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta el especial régimen de suspensión de los contratos públicos contenido en el art. 34 RD-ley 8/2020, con especial atención al apartado 4º del mismo para las concesiones de servicios, en este caso.