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2021

Posibilidad de conceder fraccionamiento en una deuda de derecho público no tributaria


Planteamiento

Este ayuntamiento impuso una sanción a un vecino por incumplimiento de horario de apertura de establecimiento de bar por un importe de 1.000 €. El periodo voluntario para el pago de la sanción terminó el día 20 de noviembre. Al día de la fecha aún no se ha iniciado el procedimiento de apremio. El sancionado ha visitado el ayuntamiento para informarse si es posible fraccionar dicha deuda en dos pagos.

¿Es posible atender la solicitud de fraccionamiento, aun cuando se ha iniciado el periodo ejecutivo? ¿Qué requisitos tendría que cumplir dicha solicitud?

Si se puede fraccionar, ¿qué importe habría que fraccionar, el de la sanción en período voluntario o incluir el recargo de apremio?

¿Habría que liquidar intereses de demora u otras cantidades?

Respuesta

Lo primero que hay que tener en cuenta es que las sanciones son ingresos de derecho público, porque son fruto de la actividad sancionadora de la administración en la que esta actúa con las facultades propias del ius imperium. Y el art. 2.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.”

Por ello, las normas aplicables a los fraccionamientos de los tributos son trasladables a cualquier otro ingreso de derecho público.

Además, el art. 1.1 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, dispone que:

  • “Este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos.”

Añadiendo el art. 2 RGR que:

  • “La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.”

Y, por último, citar el art. 44.2 RGR que expresamente contempla la posibilidad de fraccionar no sólo las deudas tributarias, sino también las demás que tengan naturaleza pública.

Del art. 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, se deducen las siguientes características respecto de los aplazamientos y fraccionamientos:

  • a) Son aplazables y fraccionables las deudas tributarias tanto si se encuentran en período voluntario como si se encuentran en período ejecutivo (art. 65.1 LGT)
  • b) El aplazamiento y/o el fraccionamiento debe solicitarse por el interesado, por lo que no debe establecerse de oficio por la administración (art. 65.1 LGT), debiendo contener la solicitud los requisitos establecidos en el art. 46.2 RGR.
  • c) A la solicitud se deberá acompañar la documentación que se menciona en el art. 46.3 RGR.
  • d) El aplazamiento y/o el fraccionamiento se puede conceder cuando la situación económico financiero del contribuyente le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos (art. 65.1 LGT).
  • e) En principio todas las deudas tributarias son aplazables y fraccionables, salvo las excepciones que la propia Ley prevé (art. 44.2 RGR).
  • f) Sin embargo, no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas, debiendo inadmitirse las solicitudes (art. 65.2 LGT)
    • - Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
    • - Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
    • - En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
    • - Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de la LGT.
    • - Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
    • - Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
    • - Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
  • g) Las deudas aplazadas y/o fraccionadas, en general, deberán garantizarse (art. 65.3 LGT), aunque la norma también permite que se dispense de prestar la garantía en los casos del art. 82.2 LGT.
  • h) Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso (art. 65.4 LGT).
  • i) Si la solicitud se realiza en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora (art. 65.5 LGT).
  • j) Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados (art. 65.5 LGT).
  • k) La administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento (art. 65.5 LGT).

En consecuencia, es posible conceder el fraccionamiento solicitado aunque sea en período ejecutivo.

Los requisitos que tienen que cumplir la solicitud se relacionan en el art. 46 RGR, del que destacamos los datos que necesariamente debe contener la solicitud y que se relatan en el aptdo. 2 del citado precepto. Estos son:

  • “a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
  • b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.
  • c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
  • d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
  • e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.
  • g) Lugar, fecha y firma del solicitante.
  • h) Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal.”

Como complemento a la solicitud de fraccionamiento, señalamos los documentos que la tienen que acompañar y que se citan en el aptdo. 3 del citado art. 46 RGR:

  • “a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.
  • b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.
  • c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
  • d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
  • e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.
  • f) En el caso de concurso del obligado tributario, se deberá aportar declaración y otros documentos acreditativos de que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.”

Respecto al importe a fraccionar, en principio se fraccionaría el importe del principal de la sanción, pero en el caso de que se acumulen los recargos e intereses se podría fraccionar todo. Dependerá de la solicitud del interesado.

Y, por supuesto, el fraccionamiento de la deuda devenga los intereses de demora correspondientes. Respecto a esto, el art. 53 RGR regula con gran exhaustividad el cálculo de los intereses de demora al disponer que:

  • “1. En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.
  • 2. En caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda.
  • Si el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo.
  • Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
  • 3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
    • a) Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo 52.4.
    • b) Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad con el artículo 72.”

Conclusiones

1ª. Es posible conceder el fraccionamiento de una deuda de derecho público no tributaria aun cuando se haya iniciado el período ejecutivo.

2ª. Los requisitos que tiene que cumplir la solicitud vienen recogidos en el art. 53 RGR cuyo resumen hemos realizado en el cuerpo de la respuesta.

3ª. El fraccionamiento lo puede ser de lo que solicite el interesado, pudiendo fraccionarse sólo la deuda principal o también el recargo de apremio.

4ª. El fraccionamiento de una deuda devenga intereses de demora sobre la deuda aplazada por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido.