abr
2020

Posibilidad de bonificaciones o exenciones en tasas de recogida de residuos y de ocupación del dominio público a establecimientos cerrados por el estado de alarma por coronavirus


Planteamiento

Con motivo del estado de alarma y la negativa incidencia en los bares y comercios del municipio, obligados a cerrar sus negocios, el Ayuntamiento baraja la posibilidad de establecer bonificaciones y/o exenciones en las tasas de recogida de residuos y en las de ocupación del dominio público (con mesas y sillas).

Por lo que respecta a las tasas por recogida de residuos, de acuerdo con la Norma Foral General tributaria de Bizkaia (en el mismo sentido que el TRLRHL), éstas se devengan el 1 de enero y las bonificaciones y exenciones están sujetas a reserva legal. En la Ordenanza fiscal se recogen diferentes epígrafes, diferenciando el importe de la tasa de recogida de residuos en función del obligado al pago (por ejemplo, tasa de 80€ a tiendas de deporte por la recogida de basura). ¿Qué opciones tiene el Ayuntamiento para ayudar o exonerar del pago de esa tasa?

En cuanto a la tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas, dado que no se está produciendo tal ocupación, entendemos que no procede cobrar las correspondientes tasas. ¿Quién tiene la competencia para determinar que no se cobrarán estas tasas en este periodo? Una vez levantado el estado de alarma, ¿se podrá bonificar o exonerar el pago de la tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas? En caso negativo, ¿qué opciones tendría el Ayuntamiento?

Respuesta

Respecto de la bonificación o exención de las tasas entendemos que no es posible, dado que no existe ninguna norma que lo habilite, ni siquiera durante el estado de alarma.

Recordemos que en el Territorio Histórico de Bizkaia, ámbito territorial de la entidad consultante, el art. 9 de la NF 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, establece que “las Entidades Locales, en uso de sus facultades y en el marco de las Normas Forales, podrán conceder beneficios fiscales en materia de sus propios tributos, asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos”.

Asimismo, añade el art. 7.d) de la NF 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que:

  • “Se regulará en todo caso por Norma Foral:
  • (…) d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”

Por tanto, el establecimiento de bonificaciones, reducciones y exenciones, como bien indica el consultante, está sujeto a reserva de ley.

La jurisprudencia, a la hora de interpretar la reserva de ley en las Entidades Locales en el ámbito del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, y cuyas consideraciones podemos aplicar también a Bizkaia porque se contiene el mismo principio de reserva de ley, manifiesta, entre otras, en Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002, lo siguiente:

  • “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia (…), en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios.”

En consecuencia, resulta del todo punto necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las Ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.

Ahora bien, en materia de tasas por la prestación de servicios o la ocupación del dominio público, como es el caso de la recogida de residuos sólidos y de las mesas y sillas respectivamente, hay que tener en cuenta lo previsto en el art. 27.3 NF 9/2005, que dispone que “cuando por causas no imputables al obligado tributario, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”.

Por tanto, si el servicio no se presta procederá la devolución de la parte de la tasa correspondiente, pero no porque esté exenta o bonificada, sino porque el interesado tiene derecho a que se le devuelva el importe proporcional de la tasa si no se le presta el servicio por causas ajenas a su voluntad, lo que puede ocurrir en el caso del servicio de recogida de basura. Lo mismo ocurre respecto de la tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas si no se ha producido la ocupación.

Es evidente que en las tasas por prestación de servicios, sean o no obligatorios, cuando no se presta el servicio por causas ajenas a la voluntad del interesado, durante el tiempo en el que no se le ha prestado el servicio no se ha producido el hecho imponible ni, en consecuencia, se ha devengado la tasa, por lo que procede la devolución del importe correspondiente.

Como indica la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, cuando no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, “nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa (…) que determina la devolución del importe correspondiente”.

Y decimos que es independiente de que el servicio sea o no obligatorio, porque si el servicio se ha interrumpido por causas no imputables al interesado, no se ha prestado el servicio y eso es lo fundamental, lo que determina la posibilidad de exigencia de la tasa. Por tanto, en nuestra opinión, aunque se trate de servicios de recepción obligatoria como la recogida de los residuos sólidos, si ésta se ha interrumpido no procede el cobro de la tasa.

Esta situación, tanto la de prestaciones de servicios como la de ocupación del dominio público, es aplicable a los supuestos en los que se trate de un establecimiento que realice una de las actividades que se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma y que obligatoriamente haya tenido que cerrar por imposición de la Ley.

Recordemos que el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo para la economía nacional.

Concretamente, el art. 10 RD 463/2020 establece una serie de medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales; de tal manera que en el apartado 1º del citado precepto se determina que:

  • “Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.”

Como decimos, el establecimiento está cerrado porque así lo ha establecido la Ley debido a la situación de pandemia que ha provocado la declaración del estado de alarma. Por tanto, la situación creada es ajena al interesado, que no tiene la culpa ni le es imputable a él el cese de la actividad. En esta situación, a nuestro juicio, debe aplicarse el art. 27.3 NF 9/2005 y no cobrarse por los servicios que no se le pueden prestar al sujeto pasivo, incluido el de recogida de residuos sólidos, ni por el dominio público con mesas y sillas que no ha ocupado.

Dicho esto, hay que tener en cuenta que puede reducirse el importe de la tasa e, incluso, derogarse la Ordenanza fiscal.

Se puede reducir el importe de la tasa dejándolo al mínimo que la Corporación considere oportuno, por lo menos respecto a las tasas por la prestación de un servicio, dado que el art. 25.2 NF 9/2005 señala que “en general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida”. Por tanto, puede establecerse como importe de la tasa el que se considere oportuno, sin que pueda exceder del coste del servicio.

Y, como hemos adelantado, las tasas no son obligatorias para las Entidades Locales, por lo que es posible imponer la tasa, pero también derogar la Ordenanza, que es una forma de que no se tenga que pagar la tasa. Situación que se contempla en el art. 16.1 NF 9/2005, que se refiere no sólo al establecimiento y modificación de los tributos, sino también a su supresión, dado que dispone que:

  • “Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de sus tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.”

Aunque hay que tener en cuenta que la supresión o derogación producirá sus efectos desde que entre en vigor, sin que ésta pueda tener efecto retroactivo respecto de los hechos imponibles devengados y terminados.

Respecto a la competencia para que no se cobren las tasas por servicios no prestados o por ocupaciones de dominio público no realizadas, es competente el Alcalde de la Corporación, dado que se trata de una actuación de aplicación de la legislación vigente (del art. 27.3 NF 9/2005), sin necesidad de ninguna modificación de la Ordenanza fiscal correspondiente.

Conclusiones

1ª. La concesión de bonificaciones o exenciones de los tributos está sujeta a reserva de ley.

2ª. La Entidad Local sólo puede contemplar en las Ordenanzas fiscales bonificaciones o exenciones previstas en una ley.

3ª. Hay que tener en cuenta que el interesado tiene derecho a la devolución del importe correspondiente al servicio que no se le ha prestado o la ocupación del dominio público no realizado por causas ajenas a su voluntad, como es el caso de actividades suspendidas debido a la declaración del estado de alarma.

4ª. La competencia para que no se cobren las tasas por servicios no prestados o por ocupaciones de dominio público no realizadas es del Alcalde de la Corporación, dado que se trata de una actuación de aplicación de la legislación vigente (del art. 27.3 NF 9/2005).

5ª. Durante el estado de alarma, como una vez levantado éste, no se pueden conceder bonificaciones ni exenciones no previstas en la norma, ello sin perjuicio del derecho del interesado a que se le devuelva el importe correspondiente del servicio público, de la actividad administrativa o del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público cuando no se preste o desarrolle por causas no imputables al obligado tributario.

6ª. La opción que tiene el Ayuntamiento, en el ámbito de su autonomía, es establecer importes de las tasas más reducidos o, incluso, derogar la Ordenanza fiscal suprimiendo el tributo.