jul
2023

Posibilidad de atribuir delegaciones específicas de competencias a miembros de la Corporación sin dedicación exclusiva o parcial.


Planteamiento

¿Caben las delegaciones específicas de competencias en miembros de la corporación a los que no se les atribuye ningún régimen de dedicación ni remuneración salvo las dietas por asistencia a órganos colegiados?

Respuesta

Conforme a lo dispuesto en el art. 23.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), por la alcaldía-presidencia se puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la junta de gobierno local y, donde ésta no exista, en los tenientes de alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.

Por su parte, el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- (EDL 1986/12278) , establece los diferentes tipos de delegaciones que la alcaldía-presidencia puede disponer entre los diferentes órganos de la entidad local, estableciendo para el caso de los órganos unipersonales que las delegaciones pueden ser genéricas y especiales, siendo las primeras las que se refieren a una o varias áreas o materias determinadas, pudiendo abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de su gestión en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

Por otro lado, el art. 43.4 ROF define a las delegaciones especiales como las que conllevan la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las distintas áreas de la entidad local. En estos casos, el concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los que ostentes delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área. A estos efectos, conforme dispone expresamente el art. 43.5 ROF, estas delegaciones especiales podrán ser de tres tipos:

  • “a) Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.
  • b) Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
  • c) Relativas a un distrito o barrio. Podrán incluir todas las facultades delegables del alcalde en relación con ciertas materias, pero circunscritas al ámbito territorial de la delegación. En caso de coexistir este tipo de delegaciones con delegaciones genéricas por áreas, los Decretos de delegación establecerán los mecanismos de coordinación entre unas y otras, de tal manera que quede garantizada la unidad de gobierno y gestión del municipio”.

Por su parte, el art. 75 LRBRL se refiere a los derechos de naturaleza económica de los miembros de las entidades locales, estableciendo los supuestos en los que el pleno de cada corporación, puede determinar los puestos que pueden ser ocupados con dedicación exclusiva o parcial, por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, así como las asistencias que podrán percibir los corporativos que no ocupen tales puestos, por la asistencia a los órganos colegiados de los que formen parte.

De lo expuesto, podemos concluir que ambas cuestiones, aunque evidentemente relacionadas, no presentan una aplicación simultánea de forma obligada en la configuración de las entidades locales, por lo que no existe limitación o inconveniente legal en que estas delegaciones se establezcan con o sin dedicación exclusiva o parcial, pues en nada afecta a su régimen jurídico o al ejercicio de sus atribuciones. Así, se pueden establecer delegaciones que no tengan asignado un régimen de dedicación o, en otro caso, que aun contemplándolo, las personas que ocupen el cargo prefieran no ejercer este derecho, pudiendo ejercer plenamente sus funciones sin este régimen de dedicación y, de este modo, teniendo derecho a percibir las correspondientes asistencias a los órganos colegiados conforme se regulan en el art. 75.3 LRBRL.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Cataluña. Régimen jurídico aplicable a los miembros de la corporación local que ostenten delegaciones por parte de la alcaldía”.

Conclusiones

1ª. La atribución de delegaciones por parte de la alcaldía-presidencia, en cualquiera de sus formas, puede venir asociada a su prestación bajo un régimen de dedicación exclusiva o parcial, e incluyendo a estos efectos las retribuciones que apruebe el pleno de la corporación.

2ª. No obstante, esta cuestión se formula en la normativa vigente en términos de mera posibilidad, por lo que nada obsta a que se definan estas delegaciones sin dedicación exclusiva o parcial, o incluso que, contemplándola, la persona que ocupe el cargo decida no acogerse a esta opción por cualquier causa.

. En ambos casos, el titular de la delegación podrá ejercer sus responsabilidades políticas con plena operatividad, pudiendo además percibir las asistencias que legalmente le correspondan por la asistencia a los órganos colegiados de los que formen parte.