jul
2022

Póliza de seguro colectivo contratada por el ayuntamiento para el personal municipal. ¿Están sujetas y exentas de IRPF?


Planteamiento

El acuerdo de funcionarios del personal municipal dispone que el ayuntamiento concertará una póliza de seguro colectivo para todos los trabajadores que cubra una serie de contingencias y capitales. Habiendo quedado desierta la última licitación y de acuerdo con la jurisprudencia, es el ayuntamiento el que debe directamente asumir dicho pago si se produce la contingencia y por el importe recogido en el acuerdo.

Pues bien, se presenta por un policía local solicitud de abono de la cantidad indicada en el acuerdo regulador por haberle reconocido la Seguridad Social la incapacidad permanente total. Hasta ahora el ayuntamiento, cuando abonaba estas cantidades, no efectuaba retención alguna por IRPF por considerar que no se está ante un concepto retributivo, sino ante una indemnización como consecuencia de unas circunstancias o medidas de acción social recogidas en el acuerdo regulador de los funcionarios.

Sin embargo, no se tiene la certeza de que se esté actuando correctamente y, por ello, se pregunta si dicha cantidad a abonar por el ayuntamiento al empleado municipal que lo solicita está sujeta a retención de IRPF, y si ese así, cuál es la cantidad a retener.

Respuesta

La Dirección General de Tributos trata el tema en varias de sus consultas vinculantes, como la consulta V1092-20 de 28 abril de 2020, V2340-19 de 10 septiembre de 2019; la V2451-13 23 julio de 2013. En la más reciente que hemos comentado, la V1092-20 de 28 abril de 2020, entiende que el art. 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -LIRPF-, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el servicio de salud o mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el servicio de salud o mutualidad correspondiente.

Atendiendo a lo previsto en el art. 28.3 del acuerdo de condiciones de trabajo, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas económicas por gafas, prótesis o similares.

Las ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del impuesto.

Por tanto, dependerá del concepto concreto que se pretenda abonar al policía local, de tal manera que, si se trata de gastos que no están cubiertos por el servicio de salud, y que lo que pretende es el tratamiento o el restablecimiento de la salud del funcionario estarán excluidas del IRPF y de su retención. Pero si se trata de una ayuda cuya finalidad es mejorar o aliviar la situación económica del perceptor, entonces la DGT entiende que implica una mayor capacidad económica en el IRPF y, por tanto, está sujeta a retención.

Por otra parte, la cantidad a retener, es el mismo porcentaje que al funcionario se le aplica en sus retribuciones y en el caso de que ya no perciba retribuciones del ayuntamiento, debe aplicarse el tipo de retención del 2% previsto en el art. 86.2 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para contratos o relaciones de duración inferior al año.

Conclusiones

1ª. De conformidad con el criterio de la DGT, la ayuda concedida al policía local estará sujeta o exenta del IRPF en función de que:

  • - Si la ayuda va destinada a al tratamiento o el restablecimiento de la salud del funcionario estarán excluidas del IRPF y de su retención.
  • - Si la ayuda tiene por finalidad mejorar o aliviar la situación económica del perceptor, dado que implica una mayor capacidad económica debe tributar en el IRPF y, tanto, está sujeta a retención.

2ª. Respecto al tipo de retención será:

  • - El mismo porcentaje que al funcionario se le aplica en sus retribuciones.
  • - En el caso de que ya no perciba retribuciones del ayuntamiento, a nuestro juicio, debe aplicarse el tipo de retención del 2% previsto para contratos o relaciones de duración inferior al año.