En el ayuntamiento se produjo hace un mes la dimisión del alcalde y de tres concejales del equipo de gobierno que eran los tenientes de alcalde, no quedando nombrado ningún teniente de alcalde. El número legal total de miembros que deben formar la corporación es de 13.
Según reiterada doctrina de la Junta Electoral Central (acuerdos 432/2004, 173/2005, 279/2005, 259/2005 y 80/2012, entre otros), en estos casos corresponde convocar y presidir las sesiones para la toma de posesión de nuevos corporativos y elección de alcalde al concejal de mayor edad de la corporación.
Ya se ha celebrado sesión plenaria extraordinaria para la toma de posesión de los 4 nuevos corporativos y se va a proceder por el corporativo de mayor edad a convocar otra sesión plenaria extraordinaria para la elección de un nuevo alcalde.
¿Es necesario convocar y celebrar sesión de la comisión informativa antes de que se convoque y celebre el pleno extraordinario para la elección de nuevo alcalde?
En nuestro caso no lo vemos factible dado que acaban de incorporarse 4 corporativos nuevos y aún no hay alcalde. A mayor abundamiento, la doctrina de la JEC habilita al miembro de más edad a convocar y presidir plenos de toma de posesión y elección de alcalde pero no para las comisiones informativas.
De conformidad con el art. 6 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, el procedimiento para la elección de miembros de las corporaciones locales son los regulados en la legislación electoral; a ello hay que añadir que el art. 40.1 ROF remite la elección del alcalde a lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del ayuntamiento, concretando el apartado 5 de este artículo que la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo alcalde se celebrará con los requisitos establecidos en la legislación electoral.
Como vemos, las normas procedimentales nos remiten a la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, arts. 196 y 198; así como a sus normas interpretativas, adquiriendo relevancia las Instrucciones de la JEC.
Pues bien, señalemos que el procedimiento electoral se rige por sus propias normas, tal y como nos recuerda la JEC en su Resolución de 17 de julio de 2012, que afirma:
A mayor abundamiento, la Instrucción de 10 de julio de 2003, que establece los pasos a seguir para la sustitución de los concejales, establece la obligación del pleno de tomar conocimiento de la/s renuncia/s y aceptación de los cargos sin que sea procedente votación alguna ni dictamen previo, por cuanto constituye un acto del proceso electoral y no un acto administrativo recurrible.
En definitiva, en el pleno extraordinario de elección de alcalde no se vota un acto administrativo, sino que se procede mediante votación a la elección de persona con trascendencia electoral, debiendo actuarse conforme establece la legislación electoral, por lo que esta sesión extraordinaria no puede ir precedida por la celebración de comisión informativa alguna.
1ª. Las normas procedimentales para la elección de alcalde nos remiten a la LOREG, arts. 196 y 198, así como, a las instrucciones de la JEC.
2ª. En el pleno extraordinario de elección de alcalde no se vota un acto administrativo, sino que se procede mediante votación a la elección de persona con trascendencia electoral, debiendo actuarse conforme establece la legislación electoral.
3ª. Dado que estamos ante un proceso electoral, esta sesión extraordinaria de pleno no puede ir precedida por la celebración de comisión informativa alguna.