El ayuntamiento contrató unos servicios de consultoría y pagó la primera parte, según pliego, tras la entrega del trabajo. Seguidamente, tenían que revisarlo, analizarlo y negociar pero, por asuntos políticos, se decidió dejarlo en el tintero durante unos meses. El pliego decía que el segundo pago se haría después del documento definitivo resultante tras la revisión y negociación, que sigue pendiente.
Tras el transcurso de un año, la consultora ha presentado al pago el segundo plazo al entender que es imputable a la administración el no existir todavía documento definitivo y que, por tanto, el inicial se ha convertido en definitivo. Sin embargo, el ayuntamiento se niega a pagar dado que más de un año después no hay documento definitivo, independientemente de que sea el ayuntamiento quien no se haya sentado a negociar.
Desde un punto de vista legal y jurisprudencial, ¿cuál sería la solución a este asunto? ¿Se puede entender que el trabajo está entregado en plazo y que, siendo imputable al ayuntamiento la no revisión ni negociación, procede dar por concluido el trabajo y el abono del segundo plazo?
La cuestión que se nos plantea la debemos resolver partiendo de la naturaleza de ley del contrato que poseen los pliegos reguladores de la contratación por un lado y en la obligación de abonar el pago de los servicios en aras al principio del enriquecimiento injusto.
En primer lugar, de los datos que se nos ofrecen deducimos que se trata de un contrato de servicios regulado en el art. 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-. Del pliego regulador del mismo se deduce esa peculiar forma de pago del contrato, puesto que en lugar de marcar unos plazos concretos se establece un trámite pero sin término concreto; el hecho de no prever cuál es el periodo en el que se puede negociar y revisar la validez del trabajo hace que nos encontremos en la duda de cuál es la interpretación correcta de esa cláusula. Ya hemos apuntado la importancia del pliego como ley del contrato, según reiterada interpretación jurisprudencial, lo que incluye la forma de realizar los pagos, que debe recogerse en el mismo conforme al art. 67.2.ñ) del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-.
Así, corresponderá a ambas partes estudiar el contenido del documento presentado (dando por hecho que no cabe negociación por tratarse seguramente de un procedimiento abierto, aunque no tenemos tal dato) para saber si se puede llevar a cabo el pago. La empresa ha cumplido su parte al presentar el trabajo en plazo, ya que ha sido la falta de respuesta de la Administración la que provoca el bloqueo que no se puede resolver con el pliego al no prever plazo alguno para esa comprobación. Aunque corresponda a la Administración la interpretación de la aplicación del pliego, lo cierto es que debe motivarse su decisión como cualquier otra actuación administrativa, máxime al no tratarse de la mera aplicación automática de una cláusula del pliego; ese componente discrecional obliga a reforzar la toma de decisión que analizamos. Así se desprende del art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
De los datos que nos facilitan no encontramos una motivación vinculada a la ejecución del contrato, ni al fin público que debe perseguir su ejecución, sino que son aspectos externos (políticos, al parecer) los que causan la falta de resolución expresa que, según el parecer del ayuntamiento, permite dejar abierto sine die cumplir con los compromisos asumidos.
Así, si el propio pliego no nos aclara la forma en que se debe ejecutar la prestación y posteriormente su pago, tendremos que acudir a la regulación que prevé la LCSP 2017 para los contratos de servicios. En tal sentido, en el art. 311 vemos, en los tres primero apartados, cómo se controla la validez de lo ejecutado:
En base al apartado 3º podría la Administración poner en tela de juicio la validez del trabajo presentado y si no se adapta a lo pactado rechazar el trabajo y, obviamente, su pago, pero, como hemos expuesto, realmente no se ha producido tal comprobación, puesto que la pasividad del ayuntamiento no se puede interpretar como desacuerdo con los trabajos presentados. Entendemos que no puede beneficiar a la Administración su propia falta de resolución. Como vemos en nuestro Memento de Contratación, se recoge esta figura para los casos en que los trabajos realizados no se adecuaran a la prestación contratada, de forma que, si ello se hubiera producido como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, la Administración podrá rechazar los trabajos, quedando exenta de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
En segundo lugar, indicamos que el principio de enriquecimiento injusto impide que la Administración se beneficie de un trabajo efectivamente prestado, puesto que en este caso el servicio que constituye el objeto del contrato se ha presentado al ayuntamiento y éste puede estar haciendo uso del mismo. El art. 198 LCSP 2017 regula con precisión la obligación de pago del precio al contratista, sin que veamos suficiente la justificación esgrimida por el ayuntamiento.
En relación con ello, recomendamos la lectura de la consulta “Suministros prestados por un tercero al Ayuntamiento sin mediar contrato. Actuaciones a realizar para reclamar el abono de los servicios prestados. Doctrina del enriquecimiento injusto”.
Por todo lo expuesto, entendemos que en el supuesto de un hipotético recurso contencioso, tendrían más éxito los argumentos del contratista.
1ª. El pliego de clausulas administrativas particulares constituye la ley del contrato y a él hay que ceñirse en primer lugar para analizar el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes.
2ª. En ausencia de previsión a ese respecto, entendemos que no procede que la facultad de revisión del trabajo por parte de la administración quede abierta sin plazo alguno.
3ª. No consta la motivación de la falta de aceptación de los trabajos presentados, debiendo actuarse conforme al art. 311 LCSP 2017.
4ª. Al contratista le avala la doctrina del enriquecimiento injusto.