Planteamiento
El pasado 22 de diciembre, llevamos por urgencia al pleno el presupuesto para el ejercicio 2026. Estando el equipo de gobierno en minoría, no prosperó.
Ayer 14 de enero, se llevó otra vez el presupuesto, vinculado a una cuestión de confianza, como preconiza la normativa, en la cual se establece un plazo de 30 días para la presentación de una alcaldía alternativa, y si esto no pasa, el presupuesto se considera aprobado.
Al respecto nos surge una duda, pues una parte de la doctrina señala que queda aprobado de forma definitiva una vez trascurridos los plazos mencionados, cosa que consideramos sensata pues es un tema urgente, y otra parte de la doctrina comenta que habría que añadir un plazo extra de exposición pública de 15 días más, como si fuera aprobación inicial del presupuesto.
¿Ustedes que consideran?
Respuesta
El art. 197 bis de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, prevé expresamente que el alcalde pueda plantear al pleno una cuestión de confianza vinculada a la aprobación de los presupuestos anuales, bajo los siguientes requisitos:
- “2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el «quórum» de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
- 3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
- 4. (…) (no aplicable cuando la cuestión de confianza se vincula a la aprobación del presupuesto)
- 5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.
- A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.
- 6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.
- 7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.
- 8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.
- Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.”
Como oportunamente trae a colación la sentencia del TSJ de Galicia nº 500/2019, de 25 de octubre de 2019:
- “En la Exposición de Motivos de la reforma se señala que la introducción de aquella cuestión tiene por finalidad "dotar a los Ayuntamientos de un instrumento que permita superar las situaciones de rigidez o de bloqueo en el proceso de tomas de decisiones en materias que tienen la máxima trascendencia en el desarrollo del gobierno municipal.”
La sentencia del TSJ de Madrid de 22 de abril de 2021, entiende que:
- “Sobre el fundamento del precepto que ha quedado parcialmente transcrito se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de julio de 2005 (casación 5352/2001), en cuyo fundamento de derecho cuarto se expone que el artículo 197 bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General "(...) efectivamente prevé un mecanismo dirigido a evitar el bloqueo de la toma de decisiones en una materia de tanta trascendencia para la vida municipal como es el presupuesto municipal", puntualizando que, en todo caso, "(...) ello no significa que, en aras de lograr esa excepcional forma de aprobar el presupuesto, se pueda limitar el debate y la actuación de los concejales. El mecanismo más bien sugiere lo contrario: hay un desiderátum de que el presupuesto municipal se logre con un acuerdo adoptado con la mayoría que resulta necesaria y tras el debate que es connatural a la democracia participativa y al pluralismo político; y solamente en el caso de que no se logre la mayoría necesaria para esa aprobación y para la cuestión de confianza que se haya presentado vinculada a tal aprobación, y tampoco prospere o se presente la ulterior moción de censura establecida para esa eventualidad, es cuando opera esa excepcional forma de aprobación del presupuesto municipal .
- De forma y manera que de lo que se trata, caso de no prosperar el mecanismo ordinario de aprobación de los presupuestos del Municipio, es de anudar la aprobación de tales presupuestos generales a una cuestión de confianza y es una Ley Orgánica la que autoriza acudir a tal mecanismo excepcional, por lo que no se puede considerar vulnerado el derecho de participación política que consagra el artículo 23 de nuestra Carta Magna (EDL 1978/3879) al decidir la Alcaldía-Presidencia, con sustento en la normativa que ha quedado expuesta, someter al Pleno sus presupuestos, sin sus enmiendas, vinculado a la cuestión de confianza (único punto del orden del día, como hemos dicho) tras haber sido rechazado el proyecto en la sesión ordinaria convocada al efecto, debiendo insistirse en la consideración de que tal sesión ordinaria anterior no es el objeto del presente recurso, como tampoco se extiende, por no haber sido objeto de impugnación, a la convocatoria del Pleno extraordinario (aunque no podemos dejar de significar al respecto que no consta ni acreditan los demandantes que adolezca de irregularidad alguna, habiendo quedado afectada de una completa orfandad probatoria la aseveración de que la convocatoria lo fue para la celebración de la sesión plenaria en una fecha en la que se encontraba ausente uno de los Concejales de la oposición, con conocimiento y aprovechamiento de dicha circunstancia).”
Por último, citamos la sentencia del TS de 13 de febrero de 2015, en la que señala que:
- “… es evidente que cuando el alcalde plantea al Pleno la cuestión de confianza y la vincula a la aprobación del presupuesto anual lo hace para que éste adopte la decisión que el ordenamiento prevé, esto es, para que apruebe inicialmente dicho presupuesto. Dicho de otro modo, si la cuestión de confianza obtiene el número necesario de votos favorables, el Pleno habrá aprobado el proyecto en los términos que resultan de los artículos 168 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales . Nada hay en el artículo 197.bis de 5 la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que autorice a entender que la solicitud de la confianza esté vinculada a la aprobación definitiva del presupuesto anual.
- No puede sostenerse, por tanto, que el artículo 197.bis.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, por constituir un procedimiento especial de aprobación del presupuesto plenamente autónomo del general, suponga la exclusión del binomio aprobación inicial/aprobación definitiva legalmente previsto, suprimiendo aquélla, pues ni el tenor de tal precepto, ni su espíritu y finalidad abonan dicha interpretación.
- No lo ha hecho, limitándose a afirmar que en el caso " se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto ", expresión de la que no cabe inferir que se haya querido suprimir un trámite que el propio legislador ha considerado esencial en la regulación del procedimiento de aprobación de los presupuestos municipales.”
En consecuencia, debemos entender que la aprobación del presupuesto como consecuencia de una cuestión de confianza planteada por el alcalde debe entenderse que se corresponde con la aprobación inicial de presupuesto, debiendo exponerse al público una vez que deba considerarse aprobado inicialmente el presupuesto.
Conclusiones
1ª. La LOREG prevé expresamente que el alcalde pueda plantear al pleno una cuestión de confianza vinculada a la aprobación de los presupuestos anuales.
2ª. Siguiendo criterio marcado por el TS, la aprobación del presupuesto como consecuencia de una cuestión de confianza planteada debe entenderse que se corresponde con la aprobación inicial del mismo.