may
2020

Plazos de tramitación de solicitudes de acceso a información por concejales: ¿se entienden suspendidos durante el estado de alarma por coronavirus salvo resolución motivada sobre su continuación?


Planteamiento

Durante la vigencia del estado de alarma, ¿se encuentran suspendidos los plazos de tramitación de las solicitudes de acceso a información por parte de los concejales, a no ser que se dicte una resolución motivada sobre la continuación de dichos procedimientos? Si hubiera que dictar una resolución motivada, ¿en qué casos estaría justificada la continuación de procedimientos?

Respuesta

Debemos partir del dato incuestionable de que el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspende los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público; si bien, se permite al Alcalde, en el caso de las Entidades Locales, decretar la continuación de determinados procedimientos en los que concurran las circunstancias enumeradas en la Disp. Adic. 3ª.4º RD 463/2020. Por ello, es preciso tomar como punto de partida en nuestra motivación la naturaleza del procedimiento por el que se articula el derecho a la información de los concejales.

A groso modo, el derecho de acceso a la información de los Concejales se enmarca dentro del derecho fundamental a la participación política del art. 23 de la Constitución -CE-. En tal sentido, el derecho a la información de los miembros de las Corporaciones locales se proclama con carácter general en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que dispone que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Esta caracterización del derecho a la información de los Concejales como una manifestación de un derecho fundamental recogido en la CE permite a los miembros de la Corporación solicitar su tutela en vía jurisdiccional a través del procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria e, incluso, a través del recurso de amparo ante el TC. Por último, la caracterización de este derecho como un derecho fundamental puede conllevar que una denegación obstinada, continuada y reiterada de las solicitudes de acceso a la información de los corporativos pueda ser constitutiva de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos. Por tanto, cualquier decisión administrativa que lesionara el referido derecho incurriría en nulidad absoluta o de pleno derecho por aplicación del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

Entrando en el procedimiento administrativo pro el que se articula el ejercicio de este derecho, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, concreta en su Disp. Adic. 1ª.2º LT que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Entendiendo que la LT se aplicará supletoriamente en relación con el régimen jurídico del derecho de acceso a la información de los Concejales.

Por tanto, las dos normas de procedimiento que afectan a los plazos para el ejercicio de este derecho prevén que la solicitud de información de los concejales habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado (art. 77 LRBRL) y, conforme a los arts. 14 y ss del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

Huelga decir a este respecto que en los supuestos señalados en el art. 15 ROF ni siquiera cabría plantear la existencia de un plazo suspendido dentro de un procedimiento, ya que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas, de información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, o del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad Local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Llegados a este punto ya podemos exponer nuestra opinión respecto a si la solicitud de información del Concejal es merecedora de un acto de instrucción del Alcalde levantando la suspensión que pesa sobre los plazos administrativos. Las excepciones que prevé la Disp. Adic. 3ª.4º RD 463/2020 son las siguientes:

  • “3. (…) evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. (…) la continuación de aquellos procedimientos administrativos que (…) sean indispensables (…) para el funcionamiento básico de los servicios.”

Entendemos que si la información solicitada por el Concejal, fuera de los supuestos del art. 15 ROF, resulta precisa para el desarrollo de su función, estaríamos ante un supuesto obligado de levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos en el procedimiento de concesión de información, ya que se podría ver afectado su derecho de participación pública, por un lado, y, por otro, consideramos que el acceso a esa información está relacionado con el funcionamiento básico de los servicios en la vertiente de control y fiscalización que le corresponde a aquellos. Siendo así, se debería dictar el acto de concesión del derecho.

Conclusiones

1ª. Si bien durante la vigencia del estado de alarma se encuentran suspendidos los plazos de tramitación de las solicitudes de acceso a información por parte de los concejales, fuera de los supuestos del art. 15 ROF, cuando la misma resulta precisa para el desarrollo de su función, estaríamos ante un supuesto obligado de levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos en el procedimiento de concesión de información, ya que se podría ver afectado su derecho de participación pública, por un lado, y por otro, porque el acceso a esa información puede estar relacionado con el funcionamiento básico de los servicios en la vertiente de control y fiscalización que le corresponde a aquellos. Siendo así, se debería dictar el acto de concesión del derecho.

2ª. En los supuestos señalados en el art. 15 ROF ni siquiera cabría plantear la existencia de un plazo suspendido dentro de un procedimiento, ya que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas, de información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, o del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad Local que sean de libre acceso para los ciudadanos.