jun
2021

Plazo para solicitar bonificación del IIVTNU. ¿Quedó en suspenso por el estado de alarma?


Planteamiento

Nuestra ordenanza fiscal relativa al IIVTNU prevé una bonificación del 95% de la cuota por transmisiones mortis causa en caso de vivienda habitual del causante, con carácter rogado solicitado en el plazo de 6 meses desde la transmisión, es decir, la defunción.

En un caso en concreto, el causante falleció el 19 de noviembre de 2019 y la solicitud de bonificación fue el 30 de julio de 2020. Entendemos que, de conformidad con la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, modificado por el RD 465/2020, los plazos tributarios no fueron suspendidos durante el primer estado de alarma decretado por la crisis sanitaria de la COVID-19.

Sin embargo, el interesado manifiesta que la bonificación fiscal supone un derecho del contribuyente de conformidad con el art. 34 LGT, y que, por tanto, desde la fecha de entrada en vigor del RD 463/2020 hasta el 30 de abril de 2020, los plazos de caducidad y prescripción de acciones y derechos estaban suspendidos, por lo que la solicitud de bonificación está dentro de plazo.

Se da la circunstancia de que, además, la solicitud de la bonificación fiscal se realiza cuando ha concluido el plazo para realizar la autoliquidación del impuesto prevista en la ordenanza fiscal.

Respuesta

En primer lugar, abordaremos el aspecto de fondo o sustancial, al margen de los efectos de la declaración de la pandemia en los plazos de presentación de la declaración o autoliquidación, que lo trataremos al final.

El art. 108.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone respecto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, que las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

Añadiendo el apartado 6 del citado precepto que:

  • “La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.”

Para poder aplicar dicha bonificación, se deben tener en cuenta las siguientes características:

  • 1º.- Se trata de una bonificación potestativa, es decir voluntaria para la corporación, que podrá o no contemplarla en la ordenanza fiscal.
  • 2º.- Una vez contemplada en la ordenanza ya deja de ser discrecional y se convierte en carácter reglado, quedando sometida a los requisitos que la propia ordenanza establece.
  • 3º.- El importe máximo de la bonificación es del 95%, pudiendo la ordenanza fiscal establecer un porcentaje menor.
  • 4º.- La norma dispone que afecta a las transmisiones de terrenos y a la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio.
  • 5º.- En cualquier caso, debe tratarse de transmisiones realizadas a título lucrativo por causa de muerte.
  • 6º.- La norma circunscribe la bonificación a las transmisiones que se realicen a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
  • 7º.- Corresponde a la ordenanza fiscal establecer la regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación.

Cabe señalar que las ordenanzas fiscales tienen naturaleza reglamentaria, por lo que son verdaderas normas jurídicas que hay que cumplir.

Así, el art. 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que:

  • “La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.”

Por ello, si la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU dispone que la solicitud de bonificación se debe realizar en 6 meses desde la transmisión, lo que es lógico, porque es el mismo plazo del que dispone el sujeto pasivo para efectuar la correspondiente declaración, este plazo tiene que cumplirse para que el interesado tenga derecho a la bonificación, considerándose un plazo preclusivo cuyo incumplimiento implica la pérdida del derecho correspondiente.

En este sentido el TS, en Sentencia de 29 de mayo de 2008, entiende que:

  • “El art. 109.4 de la Ley de Haciendas Locales, en su párrafo segundo, defiere a la Ordenanza Fiscal la regulación de cualquier aspecto sustantivo o formal de la bonificación, siempre que guarde el límite de bonificación que establece la Ley estatal, otorgando así a los Ayuntamientos una amplia potestad para regular o no en sus Ordenanzas fiscales esa bonificación y las condiciones de la misma. Un Ayuntamiento puede o no establecer esa bonificación, que es de carácter potestativo; para su concesión se requiere el acuerdo previo del Ayuntamiento, en cuyo caso la LHL establece en qué supuestos se puede establecer (sólo puede operar en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes), dejando un amplio margen a los Ayuntamientos para regular tanto la cuantía (con el límite del 95 por 100) como las condiciones sustantivas y formales de la bonificación.
  • La LHL ha permitido en esta materia un amplio margen de maniobra a los Ayuntamientos a la hora de regular todos los aspectos, formales y materiales, de la bonificación. Es la LHL la que expresamente delega en la Ordenanza fiscal para que regule los aspectos formales y sustantivos de la bonificación.”

Respecto a la segunda cuestión, esto es el relativo a la suspensión de los plazos por la declaración de la pandemia, tal y como hemos señalado en anteriores consultas, la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificada por el RD 465/2020, de 17 de marzo introduciendo un nuevo apartado 6, dispone que:

  • “6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

En este sentido, véase la consulta “¿Cómo afecta el estado de alarma por la crisis del coronavirus al plazo de presentación de declaraciones del IIVTNU por causa de muerte?”.

Por tanto, los plazos tributarios no están suspendidos. En el mismo sentido se manifiesta la Disp. Adic. 9ª del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo título precisamente es: “No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020”, y que dispone que a los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En consecuencia:

1º.- Por la declaración del estado de alarma no se suspenden los plazos tributarios, debiendo estar a lo que dispone el art. 33 del citado RD-ley 8/2020.

2º.- La suspensión de los plazos que se establecen en el RD 463/2020 no afecta a las declaraciones tributarias.

Conclusiones

1ª. Las ordenanzas fiscales tienen naturaleza reglamentaria, por lo que al tratarse de normas jurídicas deben cumplirse de conformidad con las mismas.

2ª. La Ley remite a la ordenanza fiscal del IIVTNU la regulación de los aspectos sustantivos y formales de la bonificación planteada en la consulta.

3ª. La presentación de las declaraciones de plusvalía por causa de muerte no se suspendieron por el estado de alarma, por lo que el plazo para presentarlas es de seis meses, si bien el ayuntamiento podrá prorrogar el plazo por seis meses más a solicitud del interesado.

4ª. A nuestro juicio, si el interesado no ha presentado la solicitud de bonificación del impuesto en el plazo establecido en la ordenanza pierde el derecho a la bonificación.