ene
2021

Plazo para interposición de recurso de reposición en caso de deudas tributarias de vencimiento periódico y notificación colectiva


Planteamiento

Tenemos dudas respecto al plazo a tener en cuenta para la admisión o no de un recurso de reposición presentado contra tributos de cobro periódico y notificación colectiva, teniendo en cuenta la aparente contradicción entre lo dispuesto en el art. 14.2 c) TRLRHL (marca como plazo el de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago) y el art. 223.1 LGT (establece como plazo a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario de pago).

Nuestra ordenanza fiscal general reguladora de la gestión, recaudación e inspección del ayuntamiento establece como plazo para la presentación de los recursos de reposición para estos tributos el mismo que establece la LGT. Hemos consultado algunas ordenanzas fiscales generales de otros municipios, donde vemos que se recoge el plazo de interposición en los mismos términos que el TRLRHL.

¿Qué plazo es el que hay que tener en cuenta, el establecido en el TRLRHL o en la LGT? ¿Deberíamos modificar nuestra ordenanza fiscal general para adecuarla al TRLRHL?

Respuesta

Es cierto que los plazos para interponer el recurso de reposición no son los mismos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- y en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, cuando se trata de interponer el recurso contra deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva que figuran en los padrones o matrículas:

  • - En la LGT el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la finalización del período de voluntario de pago.
  • - Mientras que en el TRLRHL el plazo se cuenta desde la finalización del periodo de exposición pública del padrón.

Pero este distinto criterio debe resolverse tanto desde la legislación aplicable como desde la consideración del principio general del Derecho de que lex specialis derogat generali, esto es, la legislación especial prevalece sobre la general. Así, el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que:

  • “Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.”

Por tanto, claramente la LRBRL remite a la TRLRHL para la regulación del recurso de reposición en materia tributaria local.

Pero es que, además, la Disp. Adic. 4ª LGT, sobre normas relativas a las Haciendas Locales, en su apartado 1º dispone expresa y taxativamente que “la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales”.

Si la ordenanza fiscal general reguladora de la gestión, recaudación e inspección del ayuntamiento establece como plazo para la presentación de los recursos de reposición para estos tributos el mismo que establece la LGT lo hace de forma incorrecta, porque la Ley remite clara y expresamente para la determinación del plazo de interposición del recurso de reposición en los casos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva al TRLRHL, por lo que el plazo legal que hay que aplicar es el que se contempla en el art. 14.2.c) TRLRHL, esto es, un mes desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

Evidentemente, se debe proceder a modificar la ordenanza fiscal general para adecuarla al TRLRHL, teniendo en cuenta que mientras se modifique la ordenanza general el plazo a aplicar es el que establece el TRLRHL, ya que la ordenanza fiscal no cumple con las disposiciones legales vigentes, debiendo aplicar éstas en lugar de la ordenanza.

Conclusiones

1ª. La legislación de régimen local y la propia LGT remite a la normativa local la regulación del recurso de reposición.

2ª. Por tanto, del plazo de interposición del recurso de reposición en los casos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva es el que se contempla en el art. 14.2.c) TRLRHL, esto es, un mes desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

3ª. Se debe modificar la ordenanza fiscal para adecuarla a los plazos previstos en el TRLRHL.