oct
2020

Plazo máximo de ejecución de procesos selectivos suspendidos por el Ayuntamiento con motivo del Covid-19


Planteamiento

Con motivo de la alerta sanitaria, como es sabido, quedaron paralizados los procesos selectivos. En este municipio, uno de los que más casos de contagio presenta, no se han reanudado los procesos de selección y todos se quedaron en el momento anterior a la lista de admitidos y excluidos, fijación del lugar, día y hora y designación de los miembros del tribunal calificador.

¿Cuánto tiempo puede el Ayuntamiento mantener los procesos selectivos en esta fase, quedando en suspenso y no llevándolos a cabo? ¿Cuál es el plazo para reanudarlos?

Respuesta

Tal y como hemos mantenido en numerosas consultas, en relación a la gestión de los procesos selectivos y la posible realización de actuaciones una vez superados los plazos inicialmente previstos, nos encontraríamos ante una irregularidad no invalidante, sobre la base de los siguientes preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-:

  • - Art. 48.3:“El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”.
  • - Art. 48.2:“La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.
  • - Art. 29:“Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”.

En tal sentido se recoge en la Consulta “Posibilidad de continuación en 2020 de proceso de selección municipal paralizado desde julio de 2018. Vigencia de la OEP”.

En los procesos selectivos de personal que se inician de oficio por la Administración y se rigen por las normas que los convocan, como señala la Sentencia del TS de 29 de enero de 2008, el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración tiene el efecto previsto en el art. 48.3 LPACAP, antes indicado. Cabe recordar que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, tal como dispone el art. 25.1 LPACAP, no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo como efecto la caducidad sólo en aquellos “procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen”. No es el caso de los procesos selectivos, en los que no se ejercitan potestades de intervención, por lo que la superación de los plazos máximos no determina que la Administración deba declarar caducado el procedimiento y archivar el expediente.

Lo anterior debe ponerse en relación con el concepto de Oferta de Empleo Público -OEP- y sus plazos, siguiendo para ello lo dispuesto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, cuyo art. 70.1 establece que:

  • “Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.”

La Jurisprudencia, con carácter mayoritario, ha señalado que el incumplimiento del plazo establecido en el último inciso del artículo citado conlleva la caducidad de los procesos selectivos amparados en la OEP; así lo señala la Sentencia del TSJ Castilla y León de 30 de enero de 2017, la Sentencia del TSJ Aragón de 22 de septiembre de 2016 y la Sentencia del TSJ Madrid de 22 de julio de 2016, señalando expresamente esta última lo siguiente:

  • “Consideraciones anudadas a un elemental principio de unidad, de igualdad en la aplicación de la norma, así como de seguridad jurídica nos obligan a sostener, hoy como ayer, que el sintagma «en todo caso», con el que comienza el último inciso del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público a interpretar, va seguido más adelante de la expresión «plazo improrrogable».
  • El uso correcto del lenguaje -criterio de interpretación gramatical- esto es, el canon de interpretación literal, no nos permite considerar inútil y dejar de lado el especificativo «improrrogable» que cualifica el plazo, reforzado por su aplicación a todos los supuestos denotada por el sintagma inicial. Por el contrario, con la semántica de la frase queda significada la imposibilidad de ejecutar Ofertas de Empleo Público una vez extravasado el margen temporal señalado (tres años desde su aprobación). Y de ahí, la inaplicación de la regla general de que el incumplimiento de los plazos solo constituye una irregularidad no invalidante, que, por lo demás, tiene como excepción los casos en que así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Por tanto, el plazo de tres años, desde la óptica del artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, constituye un plazo esencial.”

Dicho lo anterior, en el supuesto de hecho planteado, el plazo para la ejecución de los procesos selectivos vendrá marcado por el de caducidad de la oferta de empleo a la que se encuentren vinculados, del cual habrá que descontar el transcurrido durante la suspensión de procedimientos contenida en la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que transcurrió desde el 14 de marzo de 2020 hasta su reanudación con efectos del día 1 de junio de 2020, establecida en el art. 9 del RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Todo ello sin perjuicio de que en su celebración deban de adoptarse las medidas que en cada momento se encuentren vigentes para la contención del virus en materia de distancias de seguridad, uso de mascarilla u otras que puedan adoptarse según la evolución de la pandemia.

Finalmente, recomendamos la lectura de la Consulta “Proceso de selección de agentes de Policía Local: cómputo de plazos tras el estado de alarma”.

Conclusiones

1ª. El plazo de ejecución de los procesos selectivos vendrá marcado por el de caducidad de la OEP a la que se encuentren vinculados, del cual habrá que descontar el transcurrido durante la suspensión de procedimientos contenida en la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, hasta su reanudación con efectos del día 1 de junio de 2020, establecida en el art. 9 RD 537/2020.

2ª. El plazo para reanudar los procesos selectivos comenzó el día 1 de junio de 2020, fecha en la cual se alzó la suspensión de los procedimientos administrativos, de conformidad con lo establecido en el art. 9 RD 537/2020. Todo ello sin perjuicio de que en su celebración deban adoptarse las medidas que en cada momento se encuentren vigentes para la contención del virus en materia de distancias de seguridad, uso de mascarilla u otras que puedan adoptarse según la evolución de la pandemia.