ene
2024

Plazo de resolución y sentido del silencio en procedimiento de reconocimiento de compatibilidad con actividad privada de trabajadora municipal


Planteamiento

Una trabajadora en régimen laboral de este ayuntamiento solicitó compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas. Transcurrido el plazo de tres meses no se ha resuelto expresamente el procedimiento.

¿Se ha producido silencio positivo con base en la disp. adic.1.b) del RD 1777/1994, teniendo en cuenta que el complemento específico o concepto equiparable que percibe la trabajadora solicitante es superior al 30 por 100 de sus retribuciones básicas, excluida la antigüedad?

Por otra parte, se observa que el real decreto citado habla de tres meses, pero el art. 14 de la Ley 53/1984 dice literalmente que:

“El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses…”.

Esto nos crea la duda de si el plazo para la producción del silencio administrativo es de tres o de dos meses, dado que, al parecer, el TS tiene declarada la vigencia de ese real decreto.

Respuesta

Las normas de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, son de carácter básico y, por tanto, aplicables al personal de todas las administraciones públicas y a sus empleados públicos sin excepción, incluido el personal laboral.

Si una trabajadora municipal, en régimen laboral, pretende ejercer una actividad privada, la misma está sujeta a solicitud de compatibilidad (arts. 11 a 15 LIPAP).

Si la actividad fuera compatible, en todo caso precisará autorización municipal por el órgano competente del ayuntamiento, la corporación en pleno, a tenor del art. 14 LIPAP:

  • “El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
  • La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
  • Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
  • Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.”

Por su parte, la disp. adic. 1ª del RD 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las solicitudes formuladas en los procedimientos en materia de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de aplicación del RD 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los entes, organismos y empresas dependientes, se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución que se señalan; para el reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas, de tres meses.

Como bien indica la entidad local consultante, respecto a la aplicación del RD 1777/1994, de 5 de agosto, cabe indicar que no se ha tratado de una cuestión pacífica en la doctrina, si bien la Sentencia TS de 28 de mayo de 2019 (EDJ 2019/595953) mantiene su vigencia, ya que concluye en los términos siguientes:

  • “…ninguna norma ha derogado expresamente el RD 1777/1994 ni tampoco se colige su derogación por ser contrario a norma de superior rango salvo en los puntos expresados por el RD Ley 8/2011.”

La tramitación debe realizarse a instancia del interesado, siguiendo el procedimiento establecido, y teniendo en cuenta que la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, debe dictarse en el plazo de dos meses (art. 14 LIPAP), aunque es cuando transcurren tres meses sin que se haya resuelto y notificado la resolución cuando se podrán entender estimadas estas solicitudes, por lo que el silencio es estimatorio desde el cumplimiento de tal plazo por disposición expresa del RD 1777/1994, de 5 de agosto.

Véase al respecto también la consulta “Compatibilidad de funcionaria interina a tiempo parcial con segundo trabajo en el sector privado”.

Por ello, debemos entender que el plazo a tener en cuenta para la producción del silencio administrativo positivo en estos procedimientos es de tres meses (plazo que es el que aplica, por lo demás, la administración general del estado en este tipo de procedimientos).

En el presente supuesto, en la medida que ha transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya resuelto expresamente el procedimiento a partir de la solicitud presentada por la trabajadora, e independientemente de que el complemento específico o concepto equiparable que percibe la trabajadora solicitante es superior al 30% de sus retribuciones básicas, excluida la antigüedad (lo que contraviene la LIPAP y será motivo para revisar la resolución producida por silencio), el silencio administrativo se entiende producido en sentido estimatorio.

Conclusiones

1ª. La compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas fuera de las administraciones públicas, está sujeta al previo reconocimiento de compatibilidad, de conformidad con lo establecido en el art. 14 LIPAP, y con sujeción a los requisitos establecidos en la misma, entre los que se encuentra que el complemento específico no supere el 30% de las retribuciones básicas excluida la antigüedad, pudiendo ser reducido éste a solicitud del empleado.

2ª. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, debe dictarse en el plazo de dos meses (art. 14 LIPAP), aunque es cuando transcurren tres meses sin que se haya resuelto y notificado la resolución cuando se podrán entender estimadas estas solicitudes (silencio positivo).

3ª. En la medida que ha transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya resuelto expresamente el procedimiento a partir de la solicitud presentada por la trabajadora, e independientemente de que el complemento específico o concepto equiparable que percibe la trabajadora solicitante es superior al 30% de sus retribuciones básicas, excluida la antigüedad, el silencio administrativo es positivo.