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2022

Plazo de prescripción de obligaciones inherentes al cumplimiento de un contrato suscrito bajo la vigencia del TRLCSP 2011


Planteamiento

Examinando expedientes antiguos obrantes en el ayuntamiento he localizado varios informes de 2011 en los que se hace referencia a un contrato de concesión de abastecimiento de agua en los que se manifiesta que la luz debía ser abonada por el contratista y no por el ayuntamiento (quien la debía estar pagando). En uno de dichos informes se hace referencia a que el contratista presentó escrito en noviembre de 2011 en el que manifestaba que, conforme al pliego, no debía abonarlos (no he localizado dicho extremo). Con posterioridad, a pesar de tramitarse varios expedientes para dilucidar la procedencia o no de algunas facturas de dicho proveedor, no se realizó acuerdo alguno sobre lo referente a la luz (salvo una pequeña observación en un informe, del cual no he podido localizar que tuviera conocimiento el contratista).

¿Cuál sería el plazo de prescripción aplicable para la posible reclamación de dichos gastos, si procede?

Respuesta

La obligación de pago de la luz por parte del contratista ha de venir recogida en el pliego de cláusulas administrativas que sirvieron de base para la adjudicación del contrato.

Se trata de un contrato celebrado bajo la vigencia del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP 2011-.

Así, el art. 115 TRLCSP 2011 dispone que:

  • “En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato.”

En caso de que no hubiera estado prevista está obligación de modo literal en el pliego, procedería la interpretación del mismo, potestad que corresponde al órgano de contratación, "dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta” (art. 210 TRLCSP 2011)

En todo caso, y de conformidad con el art. 211.1 TRLCSP 2011:

  • "En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista."

Fruto de dicha interpretación, en su caso, debería constar resolución expresa del órgano de contratación, no siendo suficientes para obligar al contratista los informes. El ejercicio de potestades administrativas requiere del oportuno acto administrativo. Un acto administrativo es toda manifestación o declaración emanada de la administración pública en el ejercicio de potestades administrativas, mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados.

Se recomienda la lectura de la Consulta “¿Qué plazo tiene la Administración para contestar la solicitud de un ciudadano en cualquier incidente relacionado con la materia contractual?”, en cuyas conclusiones se señala que:

1ª. El plazo que tiene la Administración para contestar una solicitud de un contratista en cualquier incidente relacionado con la materia contractual es el que prevea el TRLCSP 2011 y su Reglamento de desarrollo.

2ª. Si para el incidente en concreto no se previese plazo concreto alguno en el TRLCSP 2011, éste será de tres meses, y se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación (art. 42.3 LRJPAC y, en igual sentido, art. 21.3 LPACAP).

3ª. En todo caso, tal y como indica el apartado 2º de la disp. final 3ª TRLCSP 2011, en los procedimientos iniciados a solicitud de interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo , una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución, o, en su defecto, los tres meses indicados en el apartado anterior sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.

Por tanto, en el supuesto de que la obligación de pago esté sujeta a interpretación y ésta no se haya resuelto mediante el correspondiente acto administrativo no procede reclamación de facturas al concesionario.

En el supuesto contrario, el pago de estas facturas al ser obligaciones inherentes a un contrato administrativo, el que reclama el ayuntamiento al concesionario. En este caso, no se trata de un ingreso público, sino que deriva de una obligación contractual, por lo que hay que estar a lo previsto en el CC, publicado por RD de 24 de julio de 1889, modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificándose el plazo de prescripción genérico que antes era de quince años, estableciéndose un nuevo plazo de prescripción que será de cinco años. Sin embrago, de forma transitoria la reforma admite que las acciones derivadas de situaciones anteriores a la fecha de su entrada en vigor se sometan al plazo de 15 años, anteriormente aplicable, pero sin que su vencimiento pueda superar los cinco años a contar desde la entrada en vigor de la ley. Es decir, la fecha límite para el cómputo del plazo de prescripción de estas acciones será, en todo caso, el 7 de octubre de 2020 (disp. trans. 5ª de la Ley 42/2015).

Centrándonos en la cuestión planteada por la entidad consultante y habida cuenta que el contrato es del año 2011, la reclamación de las factura quedaría como sigue:

  • - Desde 7 de octubre de 2011 hasta el 7 de octubre de 2015, se les aplica la regla transitoria de la Ley 42/2015, que se remite al art. 1939 CC, con lo que estarían prescritas, en todo caso, el 7 de octubre de 2020.
  • - Las posteriores a 7 de octubre de 2015 en adelante prescribirán a los 5 años.

Conclusiones

1ª. El pliego constituye la lex contractus, por lo que para reclamar el pago de facturas a la concesionaria es necesario que esté previsto en el mismo, no siendo susceptible a día de la fecha de interpretación.

2ª. Este pago tiene carácter contractual, por lo que no rige el plazo de prescripción de cuatro años, sino que hay que estar a lo previsto en las normas del CC.

3ª. Para el cómputo de los plazos se tiene que tener en cuenta la disp. trans. 5ª de la Ley 42/2015, ya que la reforma despliega efectos no sólo desde su fecha de entrada en vigor, sino también de forma retroactiva.