dic
2021

Plazo de prescripción de las retribuciones del personal laboral del ayuntamiento


Planteamiento

Varias personas que trabajaron en nuestra entidad como laborales discontinuos, o por temporada, han solicitado, en virtud de la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 19 de noviembre de 2019, que se le que se les compute, no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, también el tiempo no trabajado entre contratos, con el consiguiente efecto en los trienios y antigüedad. Y reclaman también que se les abonen las cantidades no prescritas.

La retroactividad a efectos económicos del personal laboral es de un año, pero ¿desde cuándo? Porque si su relación laboral con esta entidad ha finalizado antes de 2018, algunos porque se han jubilado y otros trabajan en otras Administraciones, ¿sería desde esa fecha o desde la fecha de la sentencia del TS de 2019, que sería desde que lo han podido reclamar?

Respuesta

En el ámbito laboral, el plazo de prescripción está recogido en el art. 59.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, señala que:

  • Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.” 

Añadiendo el aptdo. 2 del citado precepto que:

  • “Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.”

Teóricamente, los trabajadores han podido reclamar sus derechos, y no pueden ampararse en una sentencia ajena para entender interrumpida la prescripción.

El art. 1973 del Código Civil -CC- dice que la institución de la prescripción se interrumpe con “su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

En el ámbito laboral, la interrupción se puede realizar mediante escrito planteado a la empresa (ayuntamiento), conciliación o reclamación judicial.

Citando a la Sentencia del TS de 27 de diciembre de 2011:

  • “Por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho.”

Si la reclamación de los empleados se ha producido en fecha posterior a un año del vencimiento de las nóminas (“desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”), y no constan reclamaciones anteriores que permitan deducir que ha existido voluntad de interrumpir la prescripción de la acción, por razones de seguridad jurídica, la pretensión ha prescrito y esta prescripción extintiva resulta aplicable a todos los efectos. Ni tan siquiera por voluntad del ayuntamiento podría obviarse.

Alegar una sentencia en la que no han sido parte para justificar una interrupción de la prescripción, en nuestra opinión, no resulta ajustado a la institución de la prescripción que busca garantizar la seguridad jurídica para ambas partes del contrato (trabajador y empresa).

Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta “¿Las retribuciones de órganos de gobierno forman parte de la masa salarial de empleados públicos? ¿Cuál es el plazo de prescripción de retribuciones?”.

Conclusiones

1ª. Con los datos expuestos, una reclamación en 2021 sobre relaciones laborales finalizadas y nóminas devengadas en 2018, está claramente prescrita, salvo que constaren reclamaciones anteriores que permitan deducir que ha existido voluntad de interrumpir la prescripción de la acción, debiendo ser varias (cada reclamación añade un año).

2ª.Ni tan siquiera por voluntad del ayuntamiento podría obviarse la institución de la prescripción.

3ª. Alegar una sentencia en la que no han sido parte para justificar una interrupción de la prescripción, en nuestra opinión, no resulta ajustado a la institución de la prescripción que busca garantizar la seguridad jurídica para ambas partes del contrato (trabajador y empresa).