En el marco de un contrato de obras adjudicado por una sociedad municipal se realizó un endoso en 2011 de una de las certificaciones de obra. De hecho, debía liquidarse la cuantía directamente a una entidad bancaria y, sin embargo, se pagó al propio contratista.
Con carácter inmediato se reclamó la cuantía del citado endoso. Sin embargo, desde octubre de 2011 no consta nueva reclamación.
A efectos de prescripción y con la modificación introducida en el art. 1964.2 CC, ¿estaría a día de hoy prescrita esta reclamación por el citado endoso? Obviamente siempre que no se hubiese interrumpido la prescripción.
Con carácter previo hay que señalar que el Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, sólo será aplicable cuando no exista norma de Derecho público que aplicar y cuando las relaciones jurídicas lo sean de Derecho privado.
Pero el contrato de obras es un contrato administrativo porque así lo han señalado las distintas normas de contratación pública, como el art. 5.1 del hoy derogado RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, o el art. 12 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.
A nuestro juicio, el reintegro del pago indebido es un ingreso de derecho público al que le es de aplicación las normas de la prescripción establecidas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, cuyo art. 15.1 dispone que salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:
Por tanto, el cobro de los créditos reconocidos o liquidados prescribe a los cuatro años desde que se hayan notificado, salvo que se haya interrumpido la prescripción.
Cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 77.1 LGP, según el cual se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
Añadiendo el apartado 3º del mismo artículo que:
Téngase en cuenta que la remisión a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, hay que entenderla hoy referida a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
Por su parte, el art. 15 LGP se encuentra dentro del Capítulo II del Título I LGP, por lo que es de aplicación al procedimiento de reintegro de pagos indebidos.
En consecuencia, una deuda de Derecho público a favor del ayuntamiento notificada en 2011 está prescrita porque ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años desde que se notificó, salvo que, como bien indica el consultante, se haya interrumpido la prescripción.
Recordemos que la Sentencia del TS de 20 de octubre de 1988, recogida, en otras, en la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 22 de marzo de 2001, considera:
1ª. Todas las deudas de derecho público a favor de la Administración prescriben a los cuatro años, salvo interrupción de la prescripción, tal y como indica el art. 15 LGP.
2ª. Una reclamación de reintegro de pagos indebidos notificada en 2011 está prescrita porque ha transcurrido más de cuatro años desde la notificación de la reclamación, salvo que se haya interrumpido la prescripción.