abr
2021

Plazo de prescripción de deuda de Derecho público a favor del ayuntamiento reclamada como reintegro de pagos indebidos


Planteamiento

En el marco de un contrato de obras adjudicado por una sociedad municipal se realizó un endoso en 2011 de una de las certificaciones de obra. De hecho, debía liquidarse la cuantía directamente a una entidad bancaria y, sin embargo, se pagó al propio contratista.

Con carácter inmediato se reclamó la cuantía del citado endoso. Sin embargo, desde octubre de 2011 no consta nueva reclamación.

A efectos de prescripción y con la modificación introducida en el art. 1964.2 CC, ¿estaría a día de hoy prescrita esta reclamación por el citado endoso? Obviamente siempre que no se hubiese interrumpido la prescripción.

Respuesta

Con carácter previo hay que señalar que el Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, sólo será aplicable cuando no exista norma de Derecho público que aplicar y cuando las relaciones jurídicas lo sean de Derecho privado.

Pero el contrato de obras es un contrato administrativo porque así lo han señalado las distintas normas de contratación pública, como el art. 5.1 del hoy derogado RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, o el art. 12 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.

A nuestro juicio, el reintegro del pago indebido es un ingreso de derecho público al que le es de aplicación las normas de la prescripción establecidas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, cuyo art. 15.1 dispone que salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

  • “a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  • b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.”

Por tanto, el cobro de los créditos reconocidos o liquidados prescribe a los cuatro años desde que se hayan notificado, salvo que se haya interrumpido la prescripción.

Cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 77.1 LGP, según el cual se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

Añadiendo el apartado 3º del mismo artículo que:

  • “La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.”

Téngase en cuenta que la remisión a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, hay que entenderla hoy referida a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

Por su parte, el art. 15 LGP se encuentra dentro del Capítulo II del Título I LGP, por lo que es de aplicación al procedimiento de reintegro de pagos indebidos.

En consecuencia, una deuda de Derecho público a favor del ayuntamiento notificada en 2011 está prescrita porque ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años desde que se notificó, salvo que, como bien indica el consultante, se haya interrumpido la prescripción.

Recordemos que la Sentencia del TS de 20 de octubre de 1988, recogida, en otras, en la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 22 de marzo de 2001, considera:

  • “a) Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina y como indica entre otras en la S 15 julio 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta.
  • b) Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (…).
  • c) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social.
  • d) Consecuencia de todo ello es que tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias.

Conclusiones

1ª. Todas las deudas de derecho público a favor de la Administración prescriben a los cuatro años, salvo interrupción de la prescripción, tal y como indica el art. 15 LGP.

2ª. Una reclamación de reintegro de pagos indebidos notificada en 2011 está prescrita porque ha transcurrido más de cuatro años desde la notificación de la reclamación, salvo que se haya interrumpido la prescripción.