En la Sentencia de la AN de 29 de octubre de 2003 y en la consulta "Reintegro de subvención por el ayuntamiento por presentación extemporánea de la cuenta justificativa: ¿podrían el volumen de trabajo y la falta de personal alegarse en la impugnación para evitarlo?"se establece la posibilidad de justificación extemporánea de las subvenciones y con ello, la limitación de la acción del reintegro y la obligación para el ente concedente (ayuntamiento, por ejemplo) de reconocerlas.
En nuestro caso, la entidad beneficiaria ha destinado a su fin la subvención concedida pero, finalizado el plazo de justificación establecido en la convocatoria, no lo ha justificado; habiéndosele requerido la justificación con un plazo adicional, tampoco lo justifica.
¿Procedería la acción del reintegro? ¿O la entidad beneficiaria podría presentar la justificación sine die y seguir teniendo derecho a la subvención?
¿Cuál es el plazo que tiene la administración para iniciar la acción de reintegro de una subvención y desde cuándo comienza a computar?
No existe un plazo concreto para justificar las subvenciones, siendo un aspecto que debe contemplarse en las bases reguladoras. Así, el art. 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, dispone que:
Por tanto, serán las bases reguladoras las que determinen el plazo de que disponen los beneficiarios de las subvenciones para justificarlas.
Y, como dispone el art. 70.3 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, “transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan”.
Por tanto, lo que determina la obligación de reintegrar la subvención es la falta de justificación, no la justificación tardía. Podemos observar que la justificación fuera del plazo establecido para ello no figura entre las causas que dan lugar al reintegro de la subvención contempladas en el extenso art. 37.1 LGS.
Además, el aptdo. 2 del citado art. 37 LGS dispone que:
En el mismo sentido cabe señalar que el art. 89.1 RLGS dispone que:
Por ello, y en base a sentencias como la citada en la consulta, se viene a entender que lo importante es que se cumpla la actividad subvencionada. Por ello, incoado un expediente de reintegro de subvenciones, si el interesado justifica la subvención correctamente, aunque fuera del plazo concedido para ello, normalmente se archiva el procedimiento de reintegro.
El Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 12 de marzo de 2003, por el que se resuelve discrepancia para la devolución de un aval en el caso de incumplimiento del plazo de presentación de la justificación en el régimen de subvenciones, señala que:
En el mismo sentido, véase la consulta “Justificación fuera de plazo de subvención municipal. Incumplimientos formales del Convenio suscrito”.
También se ha pronunciado el TSJ Asturias en su Sentencia de 29 de febrero de 2000, que confirma la no aplicabilidad del reintegro de la subvención por el beneficiario que incumple sus deberes formales de justificación; en particular, la no comunicación a la Administración en el plazo establecido de la finalización de los trabajos objeto de la ayuda, siempre que se acredite suficientemente que éstos sí se llevaron a cabo dentro del plazo máximo fijado en la base reguladora.
A nuestro juicio, la entidad beneficiaria de la subvención no es que disponga de un plazo sine die para justificar la subvención, pero si incoado un expediente de reintegro la entidad beneficiaria justifica adecuadamente la subvención, lo más acorde con la doctrina es que se archive el procedimiento de reintegro.
Respecto al plazo para ejercer la acción de reintegro es el de la prescripción señalado en el art. 39.1 LGS, según el cual “prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro”.
El aptdo. 2 del citado art. 39 LGS establece el dies a quo para el cómputo del plazo:
Y el aptdo. 3 del citado precepto establece los supuestos de interrupción de la prescripción:
1ª. Procede el reintegro de la subvención si el beneficiario no presenta la justificación de la realización de la actividad subvencionada.
2ª. Aunque la entidad beneficiaria dispone de un plazo para justificar la subvención concedida, a nuestro juicio, si incoado expediente de reintegro por ausencia de justificación la entidad beneficiaria justifica la misma, debe archivarse el procedimiento de reintegro.
3ª. El plazo que tiene la administración para iniciar la acción o procedimiento de reintegro de la subvención es de cuatro años desde que venció el plazo para presentar la justificación.