Un trabajador, contratado como operario de servicios múltiples, mediante un contrato indefinido, de fecha 1 de octubre de 2018, y en cuyo clausulado se indica lo siguiente:
Al citado convenio, le siguió el VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua (2018-2022). Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2024 es publicado en el BOE la Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican las tablas salariales definitivas para 2023 del Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua. No obstante, desde este ayuntamiento no se ha vuelto a modificar su contrato, y en el contrato de octubre de 2018 nada se dice de que se actualice el convenio de aplicación.
Por otra parte, tras el proceso de estabilización, el trabajador ha pasado a ser personal laboral fijo, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, pasando a cobrar 12 pagas ordinarias más 2 pagas extraordinarias, siendo su retribución anual de 18.713,40 euros, retribución aprobada por el Pleno de la Entidad, cuando se aprobó la modificación de la plantilla del personal municipal.
Recientemente, el trabajador ha solicitado a este ayuntamiento la regularización salarial al citado convenio, así como el abono de las diferencias dejadas a percibir por la no aplicación del último Convenio (no del Convenio que indica su contrato) de las anualidades 2023 y 2024.
Por todo lo expuesto, a este ayuntamiento nos surgen las siguientes dudas:
- ¿Se ha de atender a la regularización de las retribuciones? ¿O se ha de aplicar el salario aprobado en pleno cuando se modificó la plantilla de personal?
- ¿Se ha de abonar los “atrasos” que el trabajador reclama?
Desde hace años, los convenios colectivos se identifican con un código lo que permite aplicar el art. 86 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-: “5. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan”.
Concretamente en este caso, el primer convenio citado (V Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales) tiene el código de Convenio número 99014365012003.
El segundo convenio (VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua (2018-2022)) tiene el mismo número de convenio, el 99014365012003.
Esto evidencia que el nuevo convenio deroga al anterior lo que se indica en el art. 1, y en la medida que ya no realiza ninguna mención al convenio anterior, se entiende que lo sustituye en su globalidad, sin necesidad de modificar el contrato de trabajo singular que se entiende automáticamente actualizado a la normativa legal, reglamentaria y convencional aplicable en cada momento.
Cuestión diferente son los efectos de los diferentes convenios colectivos respecto de los incrementos salariales del personal laboral. El art. 21 y 27 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, son claros en cuanto a la aplicación de los límites previstos en cada LPGE en cuanto a los incrementos generales, lo que también se indica en las mismas LPGE.
La primacía de la Ley sobre el convenio (jerarquía normativa) ha sido reconocida tanto en el ámbito contencioso (sentencia del TS de 19 marzo de 2024) como en el ámbito social (sentencia del TS de 27 marzo de 2015).
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
- Legalidad de acordar un incremento de retribuciones al personal laboral del ayuntamiento previsto en convenio colectivo por encima de lo establecido en la LPGE
- Incremento de retribuciones de personal laboral de sociedad mercantil municipal integrada por personal subrogado
1ª.En nuestra opinión, el nuevo convenio deroga al anterior y lo sustituye en su globalidad al no realizar ninguna mención expresa en contrario, sin necesidad de modificar el contrato de trabajo singular que se entiende automáticamente actualizado a la normativa legal, reglamentaria y convencional aplicable en cada momento.
2ª. Cuestión diferente son los efectos de los diferentes convenios colectivos respecto de los incrementos salariales del personal laboral de las administraciones públicas. El art. 21 y 27 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del TREBEP son claros en cuanto a la aplicación de los límites previstos en cada LPGE en cuanto a los incrementos generales, lo que también se indica en las mismas LPGE.