abr
2023

Permiso retribuido durante la campaña electoral de personal funcionario y laboral


Planteamiento

Varias personas que integran la plantilla de personal del ayuntamiento (tanto personal laboral como funcionario) forman parte de listas electorales en las próximas elecciones municipales. ¿Corresponde otorgar permiso retribuido de 15 días con el objeto de participar en la campaña electoral? ¿Es posible limitar dicho permiso, si afecta a la prestación del servicio público? Si fuera posible, ¿en qué términos se puede limitar?

Respuesta

El apartado 2 del art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, prevé la concesión de permisos a los funcionarios públicos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

El citado apartado no ha sido objeto de derogación por la disp. derog. única del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, por lo que se encuentra plenamente vigente.

La Orden de 6 de noviembre de 1985 por la que se regula concesión de permisos a los funcionarios que se presenten como candidatos a las elecciones, prevé que la participación en campañas electorales de funcionarios públicos que sean candidatos en ellas constituye un supuesto claramente comprendido en el referido art. 30.2 LMRFP y, en consecuencia, queda regulado con carácter general, con el principal objetivo de unificar los criterios para su concesión.

De esta forma, su apartado 1º de la citada Orden despeja toda clase de duda al considerar que:

  • “Los funcionarios públicos y demás personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluida la Seguridad Social, que se presenten como candidatos a las elecciones a Diputados y Senadores a Cortes Generales, a las elecciones de miembros de las Corporaciones Locales y a las elecciones para las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, podrán ser dispensados, previa solicitud de los interesados, de la prestación del servicio en sus respectivas Unidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, durante el tiempo de duración de la campaña electoral. El referido permiso podrá ser concedido por el Subsecretario del Departamento Ministerial o, en su caso, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil de quien dependa la Unidad Administrativa en la que preste sus servicios el interesado.”

Ello nos lleva a la conclusión de que los funcionarios de la Administración Local tienen derecho al referido permiso durante el tiempo de duración de la campaña electoral, por aplicación de lo dispuesto en la citada Orden de 6 de noviembre de 1985, al considerarse el citado permiso como “deber inexcusable de carácter público o personal” (art. 30.2 LMRFP), que el art. 48 TREBEP mantiene como normativa actualmente vigente, por lo que, en consecuencia, es aplicable lo dispuesto en la citada Orden ministerial.

Así, tal derecho no es a una reducción de la jornada laboral sino a ser dispensados de la prestación del servicio durante la duración de la campaña electoral. El permiso es un derecho que no puede reducirse o limitarse, teniendo una duración de 15 días coincidentes con el periodo de campaña electoral (art. 51.2 de la LO 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General -LOREG-), y debe ser íntegramente concedido al trabajador que lo solicite.

El art. 3.1 del Código Civil -CC-, publicado por RD de 24 de julio de 1889, prevé que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.Y si el permiso corresponde a los candidatos, tan candidato es el primero de la lista como el último, condición que podría negarse únicamente a los suplentes. Y de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo, en los actos de campaña electoral intervienen, en mayor o menor medida, todos los candidatos. Es posible que en los mítines únicamente den discursos los cabecera de lista, pero la generalidad de los candidatos suelen acudir a saludar a afiliados y simpatizantes y tratar de atraer votantes.

La aplicación de estos preceptos que determinan que el ayuntamiento podrá conceder permiso retribuido al funcionario que sea candidato ha sido didácticamente interpretada en la Sentencia del TSJ Galicia de 26 de septiembre de 2012, que considera:

  • “Hemos de señalar que el derecho derivado del art.48.1 j, del Estatuto Básico se refiere al " tiempo indispensable" para el cumplimiento del deber público, siendo el contexto y pauta legal para interpretar el alcance del art.13 del R.D.605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de procesos electorales, de manera que:
  • a) Estamos ante un derecho y no un mero interés o expectativa sino que su concesión es reglada, si bien el reglamento contempla un matiz potestativo, en los siguientes términos: « Los funcionarios públicos y demás personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluida la Seguridad Social, que se presenten como candidatos a los distintos procesos electorales, podrán ser dispensados, previa solicitud de los interesados, de la prestación del servicio en sus respectivas unidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, durante la campaña electoral.»
  • b) Es un derecho cuyos límites vienen dados por sus propios confines o finalidad y debe ser armonizado con el interés público en liza que se sacrifica, referido a la privación del servicio por parte del candidato electoral.
  • c) Como todo derecho está sometido en su ejercicio a la carga de acreditar sus presupuestos y necesidades, por lo que quien lo solicita podrá y deberá exponer cuándo y para qué lo precisa, más allá de la genérica referencia a la «campaña electoral». La justificación exigible será de mayor intensidad cuanto menos representativo sea el partido, menor orden ostente el candidato (o sea suplente), menor protagonismo ostente en el partido político o circunstancia similar, en línea con lo expuesto en el dictamen de 29 de Octubre de 2003 de la Comisión Superior de Personal (no vinculante pero referencia de indudable valor interpretativo).
  • d) La Administración no puede imponer cargas, requisitos o condicionantes que hagan impracticable el ejercicio del derecho para su finalidad.
  • e) El sintagma «tiempo indispensable» encierra un concepto jurídico indeterminado que requerirá acreditar su alcance exacto en cada caso concreto, pero sin incurrir ni el solicitante ni la Administración en el error de concebirlos como permiso a discreción de uno u otro. Por consiguiente, la imposición de la carga de indicar los eventos o actividades que justifican su presencia vinculada a la campaña, sin ir acompañada de formalismos o requisitos exorbitantes, constituye una carga razonable y proporcionada, que no compromete el disfrute del derecho y en consecuencia hemos de desestimar el recurso en su integridad. Cosa diferente hubiera sido que el recurrente hubiere motivado mínimamente la necesidad de tiempo en su solicitud con referencia a concretas fechas o lapsos temporales, o actos singulares de campaña electoral, y que la Administración lo hubiere denegado inmotivadamente o exigido requisitos onerosos, pero no es el caso.”

Debe entenderse que en el caso de los ayuntamientos corresponde a la alcaldía su concesión.

El art. 30.2 LMRFP debe entenderse referido en la actualidad al art. 48.j) TREBEP que reconoce el permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

La Orden citada regula el derecho a ser dispensados de la prestación del servicio durante la duración de la campaña electoral. Por ello, a nuestro juicio, se trata de un derecho que comprende toda la campaña electoral y que no puede reducirse o limitarse, siendo su duración de los 15 días coincidentes con el periodo de campaña electoral (art. 51.2 LOREG).

En este sentido, la Junta Electoral Central con fecha 3 de junio de 1999 declara que:

  • "La concesión de permisos a los funcionarios y trabajadores que se presenten como candidatos a unas elecciones es un derecho de aquéllos, reconocido como tal tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y como tal derecho no puede arbitrariamente limitarse. El permiso habrá de ser de quince días, coincidentes con el periodo de campaña electoral, y deben ser íntegramente concedidos al funcionario o trabajador que sea candidato y lo solicite por el órgano competente para ello."

A la vista de todo lo anterior, el permiso coincidirá con la campaña electoral, que comenzará a las 00:00 horas del viernes 12 de mayo de 2023 y finalizará a las 24:00 horas del viernes 26 de mayo de 2023 (art. 2 del RD 207/2023, de 3 de abril, por el que se convocan elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla para el 28 de mayo de 2023).

Conclusiones

1ª. Las personas que se presenten como candidatas tienen derecho a permiso a participar en la campaña electoral por disposición de la Orden 6 de noviembre de 1985 en relación a permiso por deber inexcusable.

2ª. El permiso es un derecho que no puede reducirse o limitarse, teniendo una duración de 15 días coincidentes con el periodo de campaña electoral (art. 51.2 LOREG) y debe ser íntegramente concedido al trabajador que lo solicite.