El art. 128 TREBEP regula en la letra g) el permiso parental para cuidado de hijo menor y hasta que cumpla 8 años, con una duración no superior a ocho semanas
¿Cómo puede interpretarse: permiso retribuido o no retribuido? ¿permiso anual?
En el art. 48.bis del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832), se establece un nuevo permiso parental, para el personal laboral similar al introducido en el art. 49.g) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), para los funcionarios.
No indica la norma si este permiso parental es o no retribuido, si bien para el personal laboral, al regularse dentro del régimen de la suspensión del contrato, salvo indicación jurisprudencial posterior o desarrollo normativo, entendemos que no es retribuido. Y que los permisos cuando son retribuidos tienen su correspondiente regulación en la normativa de Seguridad Social, sin que esta se haya modificado, por lo que consideramos que a fecha de hoy no se entiende como permiso retribuido el nuevo permiso parental, ni para funcionarios ni para persona laboral.
Sobre la remuneración hay que tener en cuenta que este permiso deriva del cumplimiento de la Directiva UE 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y a vida profesional de los progenitores y los cuidadores (EDL 2019/24992), y esta impone el carácter retribuido de modo obligatorio a partir de 2 de agosto de 2024 señalando el art. 8 de la Directiva en su apartado 3:
Conviene señalar, en todo caso, que al personal laboral de la administración le corresponde la regulación del art. 49.g) TRBEBEP, vía art. 51 TREBEP, por lo que le serán de aplicación las particularidades que regula, como plazo de preaviso o duración mínima y el disfrute como mínimo por semanas completas.
Por tanto, la Directiva, si bien recomienda, no obliga como contenido mínimo, el carácter retribuido del permiso parental, y por tanto, no puede ser justificación para afirmar el carácter retribuido del permiso, ello sin perjuicio de que el Estado pueda decidir otorgarle dicho carácter retribuido al total de 8 semanas adicionales al permiso de paternidad por la vía de una prestación de la Seguridad Social, en tanto que el permiso se regula en nuestro ordenamiento como una suspensión del vínculo laboral o la relación funcionarial.
1ª. El nuevo permiso parental no es un permiso retribuido pues no conlleva una prestación regulada en el ámbito de la Seguridad Social.
2ª. Avala esta tesis en que, además, al suponer tanto en el ámbito laboral como funcionarial, una suspensión de la relación con la administración, no procede tal retribución.
3ª. Sin perjuicio de lo indicado, y ante lo recogido en la Directiva (EU) 2019/1158 que recomienda su carácter retributivo, se establece un ámbito transitorio hasta el 2 de agosto de 2024 para que el Estado decida que sea o no un permiso retribuido.
4ª. El disfrute del mismo será por semanas completas.