El art. 128 del RD-ley de 28 de junio de 2023, modifica el TREBEP, en el sentido de introducir un permiso parental de 8 semanas máximo para el cuidado de hijo, hija o menor acogido.
¿Debemos entender este permiso como un permiso remunerado o no? Debemos tener en cuenta que se halla vigente ya en el texto consolidado de la ley (art. 49.g) TREBEP).
En caso afirmativo, de ser un permiso remunerado, a quien le corresponde abonarlo: ¿a la propia administración o al INSS?
El RD-ley 5/2023, de 28 de junio de 2023, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (EDL 2023/12969), en su art. 128 modifica el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en concreto las letras a) y l) de su artículo 48, y añade una nueva letra g) al art. 49, reconociendo este último el siguiente permiso:
La consulta plantea si ese permiso debe entenderse como remunerado o no. En principio, entendemos que debería ser retribuido, como en general lo son otros permisos que se incluyen el art. 49 TREBEP, permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos. Pero el art. 49.g) TREBEP no establece expresamente tal carácter.
También se pregunta si tratándose de un permiso remunerado, a quién le corresponde abonarlo, a la propia Administración a la que pertenece el empleado municipal afectado o bien al INSS.
Es necesario un desarrollo reglamentario que concrete estos aspectos. El art. 48.bis del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajador -ET/15-, introducido también por el RD-ley 5/2023, y que reconoce igualmente a las personas un derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años, establece que para su disfrute se estará “conforme a lo establecido reglamentariamente”. Y el art. 49.g) TREBEP señala de igual forma que “podrá disfrutarse, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan”. Siendo remunerado, parece que la prestación correrá a cargo del INSS, pero en cualquier caso queda pendiente del necesario desarrollo reglamentario que deberá disipar estas dudas.
1ª. El permiso parental introducido en el art. 49.g) TREBEP por el RD-ley 5/2023, entendemos que debe entenderse como remunerado, aunque el mismo no lo establezca expresamente, teniendo en cuenta que en general tienen este carácter los otros permisos que se incluyen en dicho artículo.
2ª. Queda pendiente en todo caso el necesario desarrollo reglamentario que establezca los términos de su disfrute, y que determine también si correrá a cargo de la Administración Pública a la que pertenezca el empleado público, o bien del INSS (como parece lógico que sea así).