Uno de los candidatos a concejal del ayuntamiento tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el ayuntamiento y solicitada una permuta de bienes.
¿Esto es una posible causa de incompatibilidad?
Una vez finalizado el contrato de arrendamiento, ¿puede el concejal electo concurrir a la licitación de un nuevo arrendamiento?
El art. 178.2.d) de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, establece expresamente como causa de incompatibilidad de los miembros de las entidades locales los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la propia entidad de la que forman parte, así como de establecimientos de ella dependientes.
Partiendo de esta determinación legal, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de abril de 2002, EDJ 15217, afirma que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en tanto en cuanto son excepciones de criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido, entendiendo que de que con su imposición se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo o función pública de que se trata.
En el caso concreto de los arrendamientos de bienes de titularidad de las entidades locales, debemos traer a colación en este punto el Informe 54/08, de 31 de marzo de 2009, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, EDD 55472, en el que se resuelve la consulta realizada por un alcalde, sobre si existe incompatibilidad para que un concejal pueda ser al mismo tiempo arrendatario de bienes del ayuntamiento del que forma parte, y, por otra, parte plantea la forma en que debe actuar la entidad local respecto de los pagos efectuados por él en el caso de que exista incompatibilidad. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, tras el análisis de la normativa aplicable, concluye que el cargo de concejal o alcalde es incompatible con la condición de contratista del ayuntamiento, pero sólo para el caso de que el contrato celebrado cuente con financiación de la propia entidad local, y no en caso contrario. Por lo tanto, el hecho de ser arrendatario de un bien inmueble, propiedad del ayuntamiento, en principio, no le hace incompatible para el ejercicio del cargo de concejal o alcalde, pues las obligaciones financieras corren exclusivamente a cargo del arrendatario.
Diferente conclusión se podría alcanzar si en el contrato se hubiese previsto que la entidad local atendiese total o parcialmente a las necesidades financieras derivadas del contrato de arrendamiento, supuesto en el que se podría estimar que concurre la causa de incompatibilidad definida en el citado art. 178.2.d) LOREG. Ahora bien, el propio Informe de la Junta Consultiva añade que no se pueden entender incluidas en esta financiación del contrato las actuaciones de mero mantenimiento del bien público que, en condiciones normales, corresponderían al arrendador de un contrato de esta naturaleza y, de este modo, no supongan un beneficio directo para el arrendatario.
En todo caso, si el arrendatario resultara deudor de la entidad local por cualquier concepto derivado del contrato de arrendamiento, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 177.2 LOREG en relación con el 178.1 de la misma norma, por el que incurren en causa de incompatibilidad los deudores directos o subsidiarios contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
De lo expuesto, podemos concluir que no existe causa de incompatibilidad en que cualquier miembro de la corporación local sea arrendatario de la propia entidad de la que forma parte. Por extensión, tal y como se concluye en la consulta “Arrendamiento bienes patrimoniales municipales al Alcalde, Concejales o empleados municipales: ¿es posible?”, tampoco existe incompatibilidad para participar en la licitación y, en su caso, para ser adjudicatario del arrendamiento de bienes de titularidad de la correspondiente entidad local, siempre que por esta licitación no reciban contraprestación alguna desde la Administración.
Diferente conclusión debemos alcanzar en el caso de la permuta de bienes, pues como afirma la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 49/06, de 11 de diciembre de 2006, EDD 479268:
1ª. La incompatibilidad de los miembros de las entidades locales para ser contratista o subcontratista de la administración de la que forman parte, tal y como se define en el art.178.2.d) LOREG, requiere que exista financiación total o parcial por parte de la entidad local. De este modo, no existirá causa de incompatibilidad si el contrato establece obligaciones de naturaleza económica solo para el miembro de la corporación.
2ª. Conforme a lo expuesto, los miembros de la corporación podrán participar en la licitación y, en su caso, ser adjudicatarios de contratos de arrendamiento de bienes de la propia entidad local, siempre que se cumplan las exigencias anteriores.
3ª. Al contrario, debemos entender que sí existe causa de incompatibilidad en los contratos de permuta de bienes patrimoniales, debido a que, según su naturaleza jurídica, en los mismos existen obligaciones financieras por ambas partes, por lo que quedarían incluidos dentro de la definición del citado art.178.2.d) LOREG.