Un tercero tenía cedido una local propiedad del ayuntamiento a través del correspondiente expediente de concesión de dicho local. Una vez finalizada la concesión, se procede a la resolución de la concesión, pero el tercero mantiene dados de alta los servicios de suministro de electricidad, así como de agua, los cuales son pagados por el tercero. Posteriormente, el tercero solicita al ayuntamiento que se abonen a él, previa presentación de las facturas correspondientes, los importes de las facturas de suministros que él ha pagado a las empresas suministradoras puesto que ya no disponía del uso de la cesión del local. ¿Se trata de un expediente de ingresos indebidos no tributarios? ¿Cómo debe proceder al ayuntamiento para devolver al tercero los importes de los pagos realizados?
Bajo nuestro parecer, la casuística acaecida es un procedimiento cuya resolución se debe de basar en el derecho estrictamente privado, ya que la figura que “subyace” de la casuística indicada es la figura de la acción de reembolso, puesto que el concesionario ha abonado una cantidad cuyo gasto es claramente municipal.
Aunque legalmente es el ayuntamiento es el que debe hacer el pago, la legislación permite que puedan pagar la deuda otras personas, por lo que en ocasiones el débito se puede solucionar con la intervención de un tercero que paga la deuda al proveedor, por la circunstancia que se diere en ese momento, desconocimiento, error, interés en este pago etc...
El art. 1158 del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 -CC- contempla claramente la posibilidad del pago por terceros:
El pago realizado por el tercero origina varios efectos:
Se produce la denominada acción de reembolso, pues como dice la ley, el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiese pagado. No obstante existe una salvedad en el supuesto de que el pago se hubiera hecho con la oposición expresa y anticipada del deudor. En este caso el tercero solamente podrá repercutir en el deudor aquello que éste hubiera obtenido como beneficio derivado del pago. La oposición del deudor al pago puede deberse a que no le es beneficioso que el tercero haya hecho la total liquidación del débito, porque podía oponer excepciones al acreedor que hubieran disminuido o extinguido la obligación; por ello el tercero sólo puede reclamar lo que efectivamente el deudor hubiera pagado de haberlo hecho en persona. En nuestro supuesto lo pagado es el “beneficio” que experimenta el ayuntamiento por lo que la acción de reembolso debe de contener el total de lo pagado por el concesionario.
En segundo lugar se produce una subrogación del tercero en la posición del primitivo acreedor dentro de la relación obligatoria, pasando igualmente a detentar el derecho de crédito correspondiente con todas las garantías que se deriven del mismo. Sin embargo, esta subrogación sólo se producirá cuando exista un consentimiento o conocimiento sin oposición por parte del deudor para que el tercero efectúe el pago. En caso que exista oposición expresa o desconocimiento del deudor, la subrogación legal no tendrá lugar y al tercero sólo le quedará la acción de reembolso frente al deudor originario.
Por lo tanto, la acción de reembolso es un derecho que tendría el concesionario respecto del ayuntamiento, por demostrarse que habían realizado pagos a nombre.
1ª. No estamos ante un reintegro de pago indebido, ya que la entidad local no ha recibido pago alguno.
2ª. Nos encontramos ante un derecho al reembolso de las cantidades abonadas por el concesionario, ya que, en el momento del pago, el citado gasto sería de titularidad municipal.