oct
2021

Pago de nómina sin complemento de productividad: ¿debe emitirse informe de reparo?


Planteamiento

La diputación ha concedido a este ayuntamiento una subvención de servicios sociales de coordinación por importe de 7.000€, debiendo el ayuntamiento aportar 500€. Por resolución de alcaldía se nombró coordinadora de este servicio a la funcionaria A1 trabajadora social. Tras producirse un cambio en la alcaldía y designar a la concejal de personal, ésta ha ordenado a la gestoría que no se pague a la empleada esta productividad de coordinación de servicios sociales por encontrarse de vacaciones desde el día 10 de agosto.

Emití informe de reparo al entender que sí le corresponde a esta empleada al no tratarse de una productividad por rendimiento, sino que debe porratearse el servicio de coordinación en 12 mensualidades

El alcalde ha levantado el reparo y ha ordenado el pago de la nómina sin la productividad y que quede en suspenso hasta que se emita informe jurídico.

A fecha actual sigue sin emitirse informe jurídico al respecto y la nómina de septiembre tampoco lleva el complemento de productividad. ¿Debe emitir informe de reparo? ¿Qué debo hacer?

Respuesta

Una cuestión es el reparo al acto de reconocimiento de la obligación y otra cuestión diferente es la intervención formal y material del pago.

Ambas fases son objeto de regulación separada e independiente. A tal efecto el interventor se debe limitar a comprobar los requisitos señalados en los arts. 18 y 19 del RD 424/2017 de 28 abril de 2017, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, respecto a la intervención previa del reconocimiento de la obligación y la liquidación del gasto que dan lugar a informes diferentes con resultados distintos.

Por lo tanto, debemos distinguir dos fases diferentes de la función interventora, la correspondiente a la liquidación del gasto y reconocimiento de la obligación, y la intervención formal del pago, con su objeto y contenido.

De esta forma los extremos a comprobar en cada uno de los informes son independientes entre sí, de tal forma que si el alcalde ha levantado el reparo y ha ordenado el pago de la nómina asumiendo la responsabilidad derivada de dictar un acto administrativo de reconocimiento de la obligación en contra del criterio del interventor, el procedimiento deja de estar suspendido y seguirá su curso, ya que no se debe obviar la previsión contenida en el art. 15 RCI, que señala que las opiniones del órgano interventor no prevalecerán sobre las del órgano gestor. A esto podemos añadir la previsión contenida en art 8.2 RCI que indica que el órgano interventor no atenderá a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones fiscalizadas.

Con Santamaría Gómez podemos afirmar que si la función interventora es una acción de juicio o crítica de la actuación de los órganos gestores, es lógico que el modelo de control que la desarrolla regule la posibilidad de discrepar de las actuaciones de los órganos de control, más si el acto está suspendido, se pueda establecer un procedimiento que permita resolver las discrepancias que se produzcan en la tramitación de los correspondientes expedientes.

La regulación contenida en el art. 15 RCI parte de esta premisa y desarrolla la regulación legal, teniendo en cuenta que aunque los reparos sean suspensivos, las opiniones del órgano interventor no prevalecen sobre la de los órganos de gestión.

A la hora de ordenar el pago, el art. 21 RCI señala que el interventor deberá verificar que las órdenes de pago se dictan por el órgano competente, en este caso el alcalde, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación (la orden de pago es por el importe del reconocimiento de la obligación al levantar el alcalde el reparo) y se acomodan al plan de disposición de fondos o del informe que al respecto emite la tesorería de la entidad.

El propio art. 21 RCI regula expresamente el ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación que consiste en verificar mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscrita por los mismos órganos que realizaron dichas actuaciones.

Conclusiones

1ª. Una vez levantado el reparo por el alcalde, el procedimiento deja de estar suspendido y se debe proceder a la ordenación del pago.

2ª. La ordenación del pago debe ser intervenida de conformidad con lo señalado en el art. 21 RCI.

. La intervención de la ordenación del pago se limita a comprobar que el importe coincide con el acto de reconocimiento de la obligación, que se dicta por el órgano competente, y que dicha orden se acomoda al plan de disposición de fondos.