mar
2026

Pago de contrato público: fecha de inicio del cómputo del plazo de los intereses de demora


Planteamiento

En relación con las reclamaciones formuladas por los contratistas -o sus endosatarios- por el abono tardío de facturas en el marco de los correspondientes contratos públicos, es sobradamente conocida la diversidad de criterios y matices adoptados por los distintos tribunales de justicia (TJUE, TS, TSJ, etc.) respecto a cuestiones como el momento inicial del cómputo de los intereses de demora, la inclusión del IVA en la base de cálculo de dichos intereses o la procedencia de la indemnización por costes de cobro (40 euros por factura).

Teniendo en cuenta que esta entidad incorpora de forma sistemática en los pliegos administrativos que rigen estos contratos una cláusula según la cual la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad, agradeceríamos, en la medida de lo posible, un pronunciamiento que nos permita adoptar un criterio uniforme a fecha de hoy sobre las siguientes cuestiones ya apuntadas:

a) Determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de los intereses de demora, a la vista de la citada cláusula y considerando que, en ocasiones, la conformidad se produce una vez transcurrido el plazo de 30 días previsto para su emisión.

b) Inclusión o no del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora.

c) Procedencia de la indemnización por costes de cobro por importe de 40 euros por factura.

Respuesta

El art. 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, viene a establecer un plazo para el pago del precio del contrato consistente, de forma muy resumida, en un tramo de 30 días para que la Administración apruebe los documentos de conformidad desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio y otros 30 días adicionales para realizar el pago desde dicha aprobación. La cláusula mencionada en la consulta se ajustaría al segundo tramo de este esquema.

La sentencia del TS de 26 de noviembre de 2024 reitera su doctrina jurisprudencial, manteniendo que:

  • “En efecto, cabe subrayar que una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (RC 7382/2018 y RC 2258/2019), mantiene, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos púbicos, de conformidad con las previsiones del artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (EDL 2011/252769), que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, que «con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses», por lo que consideramos que, si bien fue pertinente que la Sala de instancia confirmar el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo que desestimó la pretensión de que el cómputo del devengo de intereses de demora se iniciara en la fecha en que el Director facultativo de la obra expidió la certificaciones de obra, tal como entendía la empresa contratista COPCISA S.A., no resulta admisible fijar el dies a quo al margen del transcurso de los plazos estipulados en la regulación contractual de que dispone la Administración para verificar la conformidad de la obra y efectuar el pago.
  • (…)
  • … con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que la Administración no hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación.”

La entidad consultante señala que en ocasiones la aprobación de la conformidad se produce una vez transcurrido el plazo de 30 días previsto para su emisión. En este escenario, la doctrina del TS resulta clara en su lógica: el plazo de comprobación (30 días desde el registro de la factura) corre con independencia de que la Administración realice o no los trámites correspondientes, por lo que, transcurrido dicho plazo, el segundo plazo de 30 días para el pago comenzaría a correr de forma automática, incluso a falta de conformidad.

De esta forma, se impide a la Administración instrumentalizar el retraso en la aprobación de la conformidad para diferir el inicio de la mora.

Existe, no obstante, una cuestión que no puede ignorarse: la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 declaró que:

  • “la Directiva 2011/7debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.”

La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2025 ha comenzado a aplicar el principio de primacía del Derecho europeo para reducir el plazo total a 30 días desde la prestación o entrega. Sin embargo, el TS no ha incorporado de forma nítida esta reinterpretación en sus resoluciones posteriores a la sentencia del TJUE de 2022, manteniéndose en la doctrina del esquema 30+30 sin efectuar ninguna consideración jurídica orientada a la reinterpretación conforme de la LCSP 2017 a la luz de dicha sentencia, como por ejemplo en la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2025.

A la vista de la doctrina mayoritaria y consolidada del TS, por tanto, debemos considerar que el dies a quo para el cálculo de los intereses de demora se sitúa al día siguiente de que expire el segundo plazo de 30 días, computado desde que venció el primer plazo de 30 días para la aprobación de la conformidad (el cual arranca desde la fecha de presentación de la factura en el registro administrativo), con independencia de cuándo la Administración emita efectivamente la conformidad. La aprobación tardía de la conformidad no desplaza ni reinicia el cómputo.

En cuanto a la inclusión o no del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora, a día de hoy el criterio jurisprudencial aplicable se resume en la sentencia del TS de 8 de marzo de 2023, determinando contundentemente que:

  • “… debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.”

Por último, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, prevé que:

  • “1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
  • Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
  • 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.”

En este punto, debemos remitirnos a la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2025 que reitera su doctrina jurisprudencial manteniendo que:

  • “El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable.”

En consecuencia, la indemnización de 40 euros procede por cada factura abonada con retraso, de forma automática y sin necesidad de que el contratista acredite haber incurrido efectivamente en ese coste.

Conclusiones

1ª. Conforme al art. 198.4 LCSP 2017 y a la doctrina consolidada del TS, el devengo de intereses de demora en los contratos públicos se inicia una vez transcurridos 30 días para la comprobación y aprobación de la factura y otros 30 días adicionales para el pago, computados desde la presentación de la factura en el registro administrativo, sin que la aprobación tardía de la conformidad pueda retrasar o reiniciar dicho cómputo.

2ª. A efectos del cálculo de los intereses de demora por demora en el pago, la base debe incluir la cuota del IVA, sin que sea exigible que el contratista acredite haber ingresado previamente dicho impuesto en la Hacienda pública.

3ª. En caso de demora en el pago, procede automáticamente la indemnización fija de 40 euros por cada factura pagada fuera de plazo, conforme al art. 8 de la Ley 3/2004, sin necesidad de acreditación de costes de cobro ni de solicitud expresa.