jun
2022

Pago de complemento por incapacidad temporal a los empleados de una sociedad municipal: efectos en las pagas extras


Planteamiento

En el convenio de la sociedad municipal se reconoce un complemento por incapacidad transitoria a sus empleados, de tal manera que si la suma de lo que percibe es 1.500€ (en caso de no estar en IT), y lo que le corresponde por subsidio IT (75% a cargo de la SS) es 1.300€, recibirá el complemento de 200€.

Al llegar la fecha donde se retribuyen las pagas extraordinarias (junio y diciembre) y otras retribuciones de devengo superior al mes como bolsa de vacaciones, ¿debemos abonarlas íntegras o reducirlas proporcionalmente según el tiempo que estuvo percibiendo el subsidio de IT?

¿Debemos, en caso de pago directo, incluir en el complemento el importe correspondiente a la prorrata mensual de pagas extraordinarias y bolsa de vacaciones?

Respuesta

Aun cuando no se nos indica con el tenor literal del articulado del convenio colectivo, deducimos que en el mismo se garantiza que durante la incapacidad temporal se mantiene el mismo nivel retributivo que cuando no se encuentra el empleado en dicha situación.

En este caso y como hemos señalado en diversas consultas, entre ellas la “Personal laboral temporal del Ayuntamiento en situación de IT: importe del complemento de garantía cuando no se tiene derecho a la prestación de la Seguridad Social, en cuanto a las pagas extras”, entendemos que superado el debate sobre si las situaciones de IT afectan a las pagas extraordinarias, estando ya mayoritariamente asumido que en las Administraciones Públicas locales, según el apartado 11º de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, los períodos de enfermedad o accidente (horas o días) se entienden “justificados” si se documentan debidamente, y no un permiso de los regulados en los arts. 48 y 49 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, y en la normativa reguladora de las pagas extraordinarias no está previsto el descuento por esta circunstancia (art. 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 -LPGE 1988-), que entendemos aplicable por analogía.

Si en el convenio consta de forma inequívoca la voluntad de garantizar el 100% de sus retribuciones íntegras, esto es, que el personal percibirá el 100% de su salario, abonándosele la diferencia entre la prestación económica por IT y el 100% de la totalidad de las remuneraciones del trabajador mientras permanezca en situación de IT, lo que de nuevo y del tenor del planteamiento consideramos que es así, se deduce la voluntad de abonar el 100% del salario estable mientras dure la situación de IT, y que la garantía sea la diferencia entre la prestación económica por IT y el 100% de la totalidad de las remuneraciones, señalando a este respecto la Sentencia del TS de 21 de julio de 2009, al enjuiciar el complemento de IT en un convenio privado, que:

  • “Por lo tanto, la previsión de que el trabajador en situación de incapacidad temporal perciba el salario real, significa que en el año en el que ha permanecido durante un cierto tiempo en situación de incapacidad temporal ha de percibir el salario y las pagas extraordinarias en la misma cuantía que si no hubiera estado en dicha situación, es decir, al importe de lo percibido en concepto de incapacidad temporal -en el que hay que tener en cuenta que se incluye el 75% de las prorratas de las pagas extras- más los salarios y pagas extras del periodo en que no estuvo en dicha situación, la empresa ha de añadir la cantidad necesaria para completar el importe que hubiera percibido por dichos conceptos salariales en el supuesto de que no se hubiera producido la situación de incapacidad temporal.”

Por todo ello, entendemos que procederá el pago en el momento del devengo de las pagas extraordinarias completas, así como de otras retribuciones con periodicidad superior al mes que tengan establecidas en el convenio colectivo, sin que proceda su pago prorrateado mensual si no lo tienen así dispuesto en el citado convenio.

Conclusiones

1ª. Si en el convenio consta de forma inequívoca la voluntad de garantizar el 100% de sus retribuciones íntegras, esto es, que el personal percibirá el 100% de su salario, abonándosele la diferencia entre la prestación económica por IT y el 100% de la totalidad de las remuneraciones del trabajador mientras permanezca en situación de IT, lo que del tenor del planteamiento consideramos que es así, se deduce la voluntad de abonar el 100% del salario estable mientras dure la situación de IT, y que la garantía sea la diferencia entre la prestación económica por IT y el 100% de la totalidad de las remuneraciones.

2ª. Por ello, entendemos que procederá el pago en el momento del devengo de las pagas extraordinarias completas, así como de otras retribuciones con periodicidad superior al mes que tengan establecidas en el convenio colectivo, sin que proceda su pago prorrateado mensual si no lo tienen así dispuesto en el citado convenio.