Desde hace unos dos años, un trabajador personal laboral fijo viene siendo retribuido con un complemento de productividad por realizar funciones de categoría superior a la suya.
Ahora, el trabajador solicita, en base a la doctrina de las sentencias del TS de 25 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), y 2 de octubre de 2025, dictada por la Sala de lo Social, que se le abone dicho complemento en las pagas extraordinarias devengadas en 2024 y 2025.
Entendiendo que la reclamación correspondiente al ejercicio 2024 estaría prescrita (al haberse formulado en 2026), ¿respecto al ejercicio 2025 sería de aplicación la jurisprudencia citada?
En materia de retribuciones del personal laboral, dispone el 27 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que:
Respecto a las retribuciones del personal laboral, en defecto de regulación en convenio colectivo, cabe partir del principio de equiparación retributiva con el personal funcionario, por lo que el concepto retributivo que podría utilizarse en este caso sería el complemento de productividad, regulado en el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, el cual está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
El art. 5 del RD 861/1986 dispone que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, y la apreciación de la productividad debe realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, y en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo pueden originar ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
El complemento de productividad constituye un incentivo eminentemente personal, aunque su determinación y cuantificación se realice por órgano competente en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, pudiéndose distinguir dos aspectos dentro del concepto:
Existen circunstancias objetivas ligadas al puesto de trabajo en las que la jurisprudencia ha admitido la utilización indistinta del complemento de productividad o del complemento específico, como ocurre con la nocturnidad o la festividad. Esta caracterización determina su inclusión en las pagas extraordinarias cuando se configura como complemento específico, como recuerda la sentencia del TS de 1 octubre de 2020, mientras que no resulta posible integrarla en las pagas si se caracteriza como productividad.
La sentencia del TS de 25 de junio de 2025 establece que la retribución por nocturnidad y festividad en régimen de turnos constituye una retribución fija y periódica integrada en el complemento específico, debiendo abonarse también durante vacaciones y otras ausencias retribuidas, en cuanto responde al desempeño ordinario del puesto. Por su parte, la sentencia del TS de 2 de octubre de 2025, que también citan, se refiere a un supuesto específico relativo al complemento de formación del personal residente, configurado por su normativa aplicable como mínimo indisponible integrante de las pagas extraordinarias (el RD 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, expresamente señala que el importe de cada paga extraordinaria será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación), lo que limita su aplicación al presente caso.
Tenemos que precisar que la calificación de un complemento no depende solo de su denominación formal, sino de su naturaleza y función que cumple. El complemento de productividad, por su propia configuración, no se vincula al puesto de trabajo, tiene carácter personal, careciendo de carácter consolidable, como sabemos. Incluso si se utiliza para compensar la realización de funciones de superior categoría, ello no determina por sí mismo su integración en el salario ordinario, pudiendo responder a necesidades organizativas o situaciones concretas sin alterar su naturaleza.
Por lo tanto, para que procediera su inclusión en las pagas extraordinarias, no basta con acreditar su percepción continuada en el tiempo, sino que es preciso que haya perdido su vinculación con el rendimiento o con circunstancias específicas (mayor interés, actividad extraordinaria, etc.), pasando a retribuir de forma objetiva, fija y periódica el puesto que se desempeña. Pero si el complemento sigue respondiendo al efectivo desempeño de funciones adicionales, a la valoración del rendimiento, etc., deberá mantenerse su naturaleza como tal complemento variable lo que excluye su integración en las pagas extraordinarias (en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos).
En definitiva, respecto al ejercicio 2025 (pues en cuanto al ejercicio 2024 habría prescrito, en todo caso, teniendo en cuenta el art. 59.2 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-,solo procederá la inclusión del complemento en las pagas extraordinarias si se acredita que presenta carácter fijo, periódico y estructural. Y en ausencia de dicha acreditación, deberá concluirse que conserva su naturaleza de complemento variable, no integrado en el salario ordinario, sin que proceda su inclusión en las pagas extraordinarias, por tanto.
1ª. El complemento de productividad tiene carácter personal, variable y no consolidable, vinculado al rendimiento o a la mayor implicación con el trabajo, por lo que su percepción continuada o su utilización para retribuir funciones de superior categoría no determina por sí solo su integración en el salario ordinario ni su inclusión en las pagas extra.
2ª. Solo procederá incluir el complemento de productividad en las pagas extraordinarias si se acredita que ha perdido su naturaleza variable y consiste en una retribución fija, periódica y estructural ligada al puesto que se desempeña. En caso contrario, debe mantenerse su naturaleza de productividad, quedando excluido de su integración en las pagas extra.