sep
2021

Pacto sucesorio con heredamiento cumulativo: ¿su otorgamiento devenga IIVTNU o se ha esperar al fallecimiento del otorgante para la liquidación?


Planteamiento

El ayuntamiento ha recibido una escritura titulada “pacto sucesorio con heredamiento cumulativo”. Una persona mediante esta escritura manifiesta en vida la proporción de su patrimonio que dejará a sus hijos por porcentajes. La gestoría que ha tramitado el expediente solicita al ayuntamiento la liquidación de IIVTNU.

Este ayuntamiento, en relación al IIVTNU, entiende que la sucesión se producirá en el momento de la defunción del causante y que en el momento actual de manifestación del pacto sucesorio con heredamiento cumulativo, no se ha producido transmisión mortis causa para liquidar. Tenemos dudas de que sea una transmisión inter vivos, similar a una donación, pero entendemos que, hasta que no se cause la defunción, no habrá transmisión de la finca.

¿Consideran que el pacto sucesorio con heredamiento cumulativo devenga IIVTNU desde que se adquirió la finca hasta la fecha de escritura del pacto? ¿O debemos esperar a la defunción, momento en que se devengará la transmisión de las fincas a cada heredero?

Respuesta

Coincidimos con el planteamiento del consultante en el sentido de que con el pacto sucesorio no se produce la transmisión de ningún bien, realizándose ésta cuando fallezca el otorgante.

En el ámbito territorial de la entidad local consultante, el apartado 1º del art. 431.1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, define el pacto sucesorio como aquel en cuya virtud “dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular”.

Por tanto, el pacto sucesorio no es más que un acuerdo entre las partes para cuando se produzca el fallecimiento de una de ellas. Así pues, con el pacto sucesorio no se transmite nada todavía, sino que se ordena o regula la sucesión cuando se produzca el fallecimiento del que otorga el pacto sucesorio.

Por otra parte, el art. 104.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, al definir el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, dispone que el citado impuesto es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Del precepto transcrito deducimos sus características fundamentales:

  • - Es un impuesto: no existe contraprestación por parte de la Administración.
  • - Es facultativo, es decir, el ayuntamiento puede decidir o no su imposición, tal y como señala el art. 59.2 TRLRHL.
  • - Es un impuesto directo: porque grava el incremento de valor por la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana.
  • - Tiene carácter real, porque el hecho imponible está constituido por el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos .
  • - Es un impuesto de gestión exclusiva de la entidad local, aunque la base imponible se determina por el valor catastral del terreno y éste no lo fija el ayuntamiento.

Completamos la definición con el devengo del impuesto, regulado en el art. 109.1 TRLRHL, según el cual el impuesto se devenga:

  • “a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
  • b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”

En consecuencia, para que se produzca el hecho imponible y se devengue el IIVTNU es necesario que se produzca la transmisión, pudiendo ser ésta inter vivos o por causa de muerte.

Con el pacto sucesorio con heredamiento cumulativo se regula la sucesión, pero todavía no se transmite nada, por lo que con su otorgamiento no se produce el hecho imponible ni se devenga el IIVTNU.

Conclusiones

1ª. Se produce el hecho imponible y se devenga el IIVTNU con la transmisión de terrenos de naturaleza urbana.

2ª. Con el pacto sucesorio con heredamiento cumulativo no se transmite todavía nada, por lo que no produce el hecho imponible ni su otorgamiento devenga el IIVTNU.

3ª. Como bien indica el consultante, se deberá esperar al fallecimiento del otorgante para que, en su caso, se devengue el IIVTNU.