Este ayuntamiento ha recibido la sentencia firme del TSJ por la que se acuerda estimar el recurso de apelación planteado por una mercantil, debiendo el ayuntamiento abonar a dicha mercantil la cantidad de más de 322.410€, con los intereses legales que correspondan; sin costas.
Recibido el expediente en este ayuntamiento, el TSJ nos ha requerido que indiquemos el órgano competente para la ejecución de la sentencia. En atención al importe y considerando lo recogido en las bases de ejecución del presupuesto municipal, se ha comunicado que el órgano encargado del cumplimiento de la sentencia dictada es el pleno de la corporación. Ello implica que el asunto deba pasar por comisión informativa para que emita dictamen y posteriormente se deba elevar el asunto al pleno. Entiendo que el dictamen es preceptivo.
Además, el juzgado ha advertido al ayuntamiento que, transcurridos dos meses desde la comunicación de la sentencia, las partes afectadas podrían instar la ejecución forzosa de la misma.
Tras las elecciones municipales nos encontramos con que en este ayuntamiento con 13 concejales, el equipo de gobierno cuenta con 6 concejales y la oposición con 7.
¿Qué sucede si el pleno se niega a abonar esa cuantía, partiendo de la base de que el equipo de gobierno vote afirmativamente y la oposición negativamente? (6 votos a favor, 7 votos en contra)
¿Es posible que el pleno no apruebe el abono del importe recogido en la sentencia que es firme?
¿Qué responsabilidades se derivarían de un acuerdo negativo?
Si el ayuntamiento está obligado al pago por sentencia firme, ¿cuál debe ser el informe a emitir por el secretario del ayuntamiento?
El art. 106.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LRJCA- (EDL 1998/44323), dispone expresamente:
A partir de esta previsión legal, no pocas decisiones judiciales han analizado la obligación de las administraciones públicas a cumplir en todos sus términos las resoluciones judiciales que le son contrarias, como se puede apreciar en la Sentencia del TC 22/2009, de 26 de enero (EDJ 2009/11715), que literalmente establece:
Conforme a lo expuesto, debemos entender que no es una opción jurídicamente viable la de adoptar una decisión contraria al cumplimiento puntual y efectivo de las decisiones judiciales, aunque existen ocasiones en las que, en la práctica, la situación económica de las entidades locales obliga a intentar la adopción de diferentes tipos de acuerdos, para poder afrontar la ejecución de las sentencias contrarias a los intereses de la corporación, sobre todo cuando su importe plantea hasta problemas a nivel presupuestario para su ejecución.
En este sentido, en la consulta
“Condena al Ayuntamiento a pagar una suma de dinero impuesta por Sentencia. Falta de aprobación por el Pleno de la modificación de créditos para su dotación presupuestaria”, se analiza una cuestión similar a la que se plantea en esta consulta, llegando a la conclusión de que los miembros de la corporación no pueden adoptar una decisión contraria a la que afirme cumplir con la resolución judicial firme, aunque evidentemente en situaciones de imposibilidad material, la situación deberá ser resuelta de conformidad con la decisión que el Juzgado correspondiente asuma como más conveniente para los intereses concurrentes.
En cualquier caso, debemos reiterar que no se entiende procedente que la falta de cumplimiento de la sentencia o su demora injustificada, proceda de un acuerdo adoptado en tal sentido. A estos efectos, el art. 112 LRJCA dispone literalmente:
Por todo ello, debemos entender que la decisión a adoptar por el pleno de la corporación no podrá incluir términos que nieguen o impidan el cumplimiento de la sentencia, aunque se puedan introducir cuestiones relativas a la necesidad de que se autoricen medidas que faciliten que su ejecución sea viable y no limite la prestación de los servicios esenciales por la entidad local.
Conforme a esta interpretación, entendemos que el informe a emitir en la propuesta que se eleve al pleno de la corporación debe estar orientado en términos acordes con este criterio, si bien nunca podrá introducir como posibilidad el que se adopte un acuerdo en contra de la decisión judicial, debido a que podría incurrir en la responsabilidad establecida en el art. 112 LRJCA a la que anteriormente se ha hecho referencia.
1ª. Conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, la Administración se encuentra obligada al cumplimiento de las sentencias y cualquier otro tipo de decisiones judiciales que le impongan la adopción de cualquier medida o actuación.
2ª. De acuerdo con esta exigencia legal, el art. 106.1 LRJCA impone la obligación de que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones judiciales que obliguen a las administraciones públicas al pago de cantidades pecuniarias.
3ª. Por lo tanto, por los órganos competentes no se pueden adoptar decisiones que impidan o dificulten el cumplimiento de las sentencias contrarias a los intereses de la Administración, si bien, podrán exponer la necesidad de que se permita a la entidad adoptar las medidas precisas para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles.