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2024

Órgano competente y quorum necesario para la adhesión de municipio de régimen común a la central de contratación de la FEMP


Planteamiento

Para que un ayuntamiento de régimen común se adhiera a la central de contratación de la FEMP, asociación a la que ya pertenecemos, nos gustaría saber en su fundada opinión y, sin perjuicio de cualquier otra que consideren más oportuna, ¿cuál de las siguientes opciones se precisaría?

- Acuerdo plenario por mayoría absoluta por entender que se trata de una forma de participación en una asociación; o

- Acuerdo de adhesión de los órganos de contratación (Pleno por mayoría simple y Alcaldía) por entender que son los órganos competentes para adherirse.

Respuesta

La disp. adic. 5ª.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- contempla que las asociaciones de entidades locales podrán adherirse al sistema de contratación centralizada estatal regulado en el art. 206 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, en los mismos términos que las Entidades Locales.

Conforme a lo previsto en el art. 203 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, estas asociaciones podrán crear centrales de contratación. Las Entidades Locales a ellas asociadas, podrán adherirse a dichas centrales para aquéllos servicios, suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquéllas, de acuerdo con las normas previstas en ese Texto Refundido, para la preparación y adjudicación de los contratos de las administraciones públicas.

Estas referencias debemos entenderlas hechas en la actualidad a la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- , que regula en sus arts. 227 y ss el régimen jurídico de las centrales de contratación, de forma que el art. 227.1 LCSP 2017 señala que las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados, de forma que dichas centrales, según prevé el apartado 2º de dicho artículo, actuarán adquiriendo suministros y servicios para otros entes del sector público, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.

El art. 228.2 LCSP 2017 prevé que:

  • “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la Disposición adicional tercera, en el ámbito de la Administración Local, las Corporaciones Locales podrán crear centrales de contratación por acuerdo del Pleno. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla también podrán crear sus propias centrales de contratación.”

Mientras que el apartado 3º de dicho art. 228 LCSP 2017, dispone que:

  • “Mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades locales así como los organismos y entidades dependientes de los anteriores, podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras entidades del sector público incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. La adhesión al sistema estatal de contratación centralizada, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 229 de la presente Ley. En ningún caso una misma Administración, ente u organismo podrá contratar la provisión de la misma prestación a través de varias centrales de contratación”.

Como puede observarse, el art. 228.2 LCSP 2017, exige acuerdo del pleno de la corporación local para la creación de una central de contratación, pero el apartado 3º de dicho art. 228, nada indica sobre qué órgano debe adoptar el acuerdo de adhesión a una central de contratación de otro ente.

Asimismo, la disp. adic. 3ª LCSP 2017 señala en su apartado 10º que:

  • “Las Entidades Locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse al sistema estatal de contratación centralizada y a las centrales de contratación de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales, tal y como prevé el apartado 3 del artículo 228, podrán adherirse también a las centrales de contratación que creen conforme a esta Ley las asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como a las creadas por la Administración General del Estado.”

Nada determina la disp. adic. 2ª LCSP 2017 sobre atribución de órgano alguno en la materia, por lo que entendemos que si nos encontramos ante un municipio de régimen común, si bien podría defenderse la posible atribución de la alcaldía en base a la cláusula residual a la que se refiere el art. 21.1.s) LRBRL, entendemos procedente que sea el pleno de la corporación el órgano encargado de adoptar el acuerdo de adhesión para participar en la central de compras, toda vez que nos encontramos ante la participación en un servicio de una organización de carácter supramunicipal (art. 22.2.b) LRBRL), y los órganos de contratación son tanto el alcalde como el Pleno, en función de la cuantía y duración de los diferentes contratos.

Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, y si bien el art. 47.2.g) LRBRL, requiere el quórum de mayoría absoluta, para la creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos, entendemos que aquí sería suficiente el de mayoría simple, al estar ya el Ayuntamiento consultante adherido a la FEMP.

Conclusiones

1ª. La adhesión a una central de contratación se regirá por los términos de la norma o acuerdo que determine la creación del referido sistema de contratación.

2ª. Si bien podría defenderse la posible atribución de la alcaldía en base a la cláusula residual a la que se refiere el art. 21.1.s) LRBRL, entendemos procedente que sea el pleno de la corporación el órgano encargado de adoptar el acuerdo de adhesión para participar en la central de compras, toda vez que nos encontramos ante la participación en un servicio de una organización de carácter supramunicipal (art. 22.2.b) LRBRL), y los órganos de contratación son tanto el alcalde como el pleno, en función de la cuantía y duración de los diferentes contratos.

3ª. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, y si bien el art. 47.2.g) LRBRL, requiere el quórum de mayoría absoluta, para la creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos, entendemos que aquí sería suficiente el de mayoría simple, al estar ya el ayuntamiento consultante adherido a la FEMP.