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2020

Órgano competente para revocación de actos en materia tributaria en Entidades Locales


Planteamiento

A tenor de lo previsto en el art. 219 LGT, relativo al procedimiento para la revocación de actos en materia tributaria, en el que establece que para su declaración debe ser realizada por el órgano distinto del órgano que lo dictó, ¿tiene competencia el Pleno para dicha revocación si fue iniciado por el Alcalde? ¿O debe entenderse que, como no existe subordinación jerárquica entre los órganos de la Administración Local, es el propio Alcalde el que, en ejercicio de su competencia, bien del art. 21.1.s) o incluso 21.1.k) LRBRL, puede de oficio revocar ese acto administrativo si queda demostrado en el expediente la necesidad de revocar el acto?

En definitiva, ¿existe subordinación jerárquica entre los órganos de la Administración Local?

Respuesta

La respuesta a la última cuestión planteada es clara y prácticamente unánime en la doctrina: las relaciones entre los órganos de las Entidades Locales se rige por el principio de competencia y no de jerarquía.

Por ello, el art. 20.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que el “Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos”.

Se trata, por tanto, de órganos necesarios a los que la citada LRBRL, en los arts. 21 y 22, atribuye competencias distintas al Alcalde y al Pleno respectivamente. En consecuencia, no son órganos jerárquicamente dependientes, sino que cada uno de ellos tiene sus propias competencias atribuidas por la legislación vigente, sin que uno de ellos pueda inmiscuirse o ejercer competencias del otro, salvo delegación.

Quizás la manifestación más clara de lo que acabamos de afirmar se encuentra en el art. 52.2 LRBRL al disponer que:

  • “1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.
  • 2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
  • a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.
  • b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
  • c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.”

Del precepto transcrito deducimos claramente lo siguiente:

  • 1º. Ponen fin a la vía administrativa y, en consecuencia, no cabe la existencia de superior jerárquico, los actos dictados por el Alcalde y por el Pleno. Luego no existe relación jerárquica entre ambos.
  • 2º. En principio y salvo contadas excepciones, el único recurso admisible en vía administrativa es el recurso de reposición, que es aquel que se interpone ante el propio órgano que ha dictado el acto, sin que quepa en la Administración Local el recurso de alzada, que es aquel que debe resolver el superior jerárquico, porque no existe relación de jerarquía en la Administración Local.

Dicho esto, en cuanto a la primera cuestión planteada y en el caso de la revocación, prima el art. 219.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que dispone que “el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto”.

Lo que ocurre es que en la Administración del Estado el art. 12 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, relativo a la resolución en el procedimiento de revocación, dispone que “en el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá adoptarse por el director general competente o por el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por un director general o un director de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato”.

Y eso es así porque parece lógico que en las Administraciones Públicas con estructura jerarquizada entre órganos, sea el superior jerárquico del que dictó el acto a revocar quien lo revoque. Pero en las Entidades Locales, en las que -como hemos visto- no existe jerarquía entre los órganos, la aplicación del art. 219 LGT nos lleva también a concluir que el órgano que revoca sea distinto del que dictó el acto que se pretende revocar, por lo que el acto dictado por el Alcalde debe revocarse por el Pleno aunque no sea superior jerárquico, porque la LGT en el citado art. 219 no se refiere al superior jerárquico sino a un órgano distinto del que dictó el acto, independientemente de que exista jerarquía entre ellos.

En este sentido, el art. 110.1 LRBRL determina que “corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria”.

Hay que tener en cuenta que cuando se dicta la LRBRL es la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la que está vigente, cuyos arts. 153 y 154 se refieren a la revisión de oficio, y aunque en ellos no se contemplaba expresamente la revocación, hoy la revocación es un procedimiento que se encuentra inserto entre los de revisión de oficio, tal y como señala el art. 216 LGT.

A nuestro juicio, no puede utilizarse para la determinación del órgano competente la cláusula residual contemplada en el art. 21.1.s) LRBRL si el acto administrativo tributario ha sido dictado por el Alcalde, porque -como hemos dicho- la LGT exige que la revocación sea resuelta por un órgano distinto del que dictó el acto.

Y mucho menos cabe lo previsto en la letra k) del art. 21.1 LRBRL, que se refiere a la competencia del Alcalde en “el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación”, que, a nuestro juicio, no es aplicable al supuesto planteado en la consulta.

Conclusiones

1ª. La LGT exige que la revocación de un acto dictado en materia tributaria sea revocado por un órgano distinto del que lo dictó, independientemente de la relación que exista entre los distintos órganos.

2ª. La LRBRL dispone que la revisión de oficio de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Pleno de la Corporación.

3ª. En consecuencia, los actos dictados por el Alcalde en materia tributaria deben ser revocados por el Pleno de la Corporación, aunque no exista relación de jerarquía entre ellos.

4ª. A nuestro juicio, no puede aplicarse la cláusula residual contemplada en el art. 21.1.s) LRBRL ni el art. 21.1.k).

5ª. No existe subordinación jerárquica entre el Pleno de la Corporación y el Alcalde.