El ayuntamiento quiere ejecutar una obra de 521.952,81 euros. Plazo de ejecución 1 año. En el Presupuesto 2024 hay consignados 216.467, 13 euros. No se prevé ejecución por fases y se ha certificado que es obra completa. La intervención considera que el órgano de contratación (junta de gobierno local) debe acordar la plurianualización en ejercicios de 2024 y 2025, a la vez que aprueba el expediente de contratación. La secretaría general, de acuerdo con su consulta de noviembre de 2021 sobre “Órgano competente para la autorización y disposición de los gastos correspondientes a los contratos plurianuales”, considera que no es competencia del órgano de contratación aprobar una plurianualización no prevista en el presupuesto, ya que las competencias delegadas por la alcaldía son las que le corresponden como órgano de contratación y no comprende delegaciones de carácter financiero. Para la intervención, la aprobación del expediente implicará la adquisición de un compromiso de gasto para los ejercicios futuros, debiéndose certificar la existencia de crédito exclusivamente por la parte del contrato cuya ejecución se prevea en el ejercicio de licitación y exclusivamente por el importe previsto con cargo al presupuesto de dicha anualidad. Asumiendo un compromiso de crédito para ejercicios futuros, el cual implicará la obligación del ayuntamiento de consignar en el respectivo presupuesto el crédito estipulado para cada anualidad, a fin de dar cobertura presupuestaria a la parte del contrato a ejecutar en cada una de las anualidades a que se extienda el gasto. Por lo tanto, los créditos son anuales y los gastos serán anuales o plurianuales, en atención al acuerdo de aprobación del gasto. La intervención deriva la responsabilidad de la propuesta de plurianualización al área de Contratación y atribuye la competencia al órgano de contratación, en este caso a la JGL. La secretaría no está de acuerdo y no informa favorablemente la competencia del órgano de contratación para aprobar esa plurianualizacion del presupuesto. Argumenta que:
Además, si no hay crédito en el presupuesto de 2025 (o este no ha entrado en vigor) el día 1-1-2025 hay que parar la obra, lo que sin duda, dará lugar a responsabilidades e indemnizaciones. Además, considera que esta técnica puede subvertir la competencia del pleno, ya que la alcaldía puede hipotecar los presupuestos futuros a su prudente arbitrio. El contrato está cofinanciado por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
¿Cuál es su opinión jurídica al respecto?
La disp. adic. 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula en la actualidad las competencias en materia de contratación en las entidades locales, estableciendo en su apartado 1 para los municipios de régimen común lo siguiente:
En ambos casos la distribución de competencias se realiza como “órgano de contratación”, es decir, de las atribuidas en virtud de la LCSP 2017 en materia de contratos, que tiene como función principal la aprobación del mismo, así como del gasto, y declarar la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato para seleccionar al contratista, adjudicar el contrato, ejercer las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le atribuye, tales como la interpretación del mismo, la modificación por razones de interés público o incluso su resolución.
En los municipios de gran población a que se refiere el art. 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, las competencias del órgano de contratación que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la junta de gobierno local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo, siendo el pleno el competente para aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales.
En cuanto a la cuestión planteada, hemos de partir, en primer lugar, de la definición que el RD Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, realiza de los gastos plurianuales. Así en su art. 174 regula los compromisos de gasto de carácter plurianual, señalando en su apartado 2 que solo podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en determinados supuestos.
Se desarrolla esta regulación en el art. 79 y ss. del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos. Según éstos, son gastos de carácter plurianual aquellos que extienden sus efectos económicos a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen y comprometan, de tal manera que la autorización y el compromiso de estos gastos plurianuales se subordinarán al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos Presupuestos. Asimismo, el art. 88 señala que corresponde al pleno la autorización y disposición de gastos de carácter plurianual, pudiendo delegar dicha competencia de acuerdo con la normativa vigente.
Las competencias a las que aluden el TRLRHL y el RD 500/1990, son competencias financieras y corresponde con carácter general la autorización y disposición del gasto plurianual, al pleno de la entidad, pudiendo delegar dicha competencia (art. 174 TRLRHL) en la alcaldía, excepto que se trate de gastos plurianuales que excedan de 4 años y superen los porcentajes que a tal efecto establece el art. 174.3 TRLRHL.
Esta competencia, la que se regula en el TRLRHL y el RD 500/1990, no se ejerce como “órgano de contratación” y, por tanto, no se puede entender delegada. La delegación es un acto expreso y de naturaleza formal. Así, el art. 51.4 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, señala que las delegaciones del pleno en materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.
En el caso de que se trate como un gasto plurianual, ello no altera la competencia del órgano de contratación, que seguirá siendo el alcalde (o la junta de gobierno local), lo que ocurre es que el pleno de la corporación, como hemos dicho, deberá autorizar el gasto plurianual o delegar la misma, pero no debe aprobar el expediente de contratación.
El contrato deberá tener la financiación correspondiente en el presente ejercicio, si es que parte del contrato se va a ejecutar en él, y para ello deberán realizarse las modificaciones de crédito correspondientes, normalmente mediante generación de créditos por la parte de la subvención (Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia) y, en su caso, la del ayuntamiento. Si en el plan de financiación de la obra el Ayuntamiento no aporta nada en el presente ejercicio, será suficiente el crédito de la subvención para este ejercicio, pero el ejercicio 2025 no se podrá ejecutar el contrato si no cuenta con toda la financiación, incluida la aportación municipal.
Por tanto, a modo de conclusión, en el supuesto a que se refiere la consulta, entendemos que efectivamente corresponderá dicha aprobación, a la junta de gobierno local, como órgano de contratación (por delegación entendemos del alcalde), con autorización o delegación expresa del pleno para el gasto plurianual, al tratarse de un contrato de obras, con un plazo de ejecución previsto de un año, y con un gasto plurianual que afecta solo a dos ejercicios (2024 y 2025).
1ª. Las competencias en materia de contratación son las previstas en la disp. adic. 2ª LCSP 2017, correspondiendo al alcalde las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, ni en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, y al pleno en caso contrario.
2ª. Las delegaciones del pleno como órgano de contratación se refieren exclusivamente a las atribuidas por la LCSP 2017.
3ª. Las competencias financieras en materia de gastos plurianuales son las previstas en el art. 174 TRLRHL y 88 RD 500/1990.
4ª. Efectivamente, un gasto que extiende sus efectos económicos a ejercicios posteriores al que se autoriza y dispone es un gasto de carácter plurianual, como ocurre en el caso planteado. Sin embargo, solo se alterará la competencia del órgano de contratación, que en este caso es la junta de gobierno local, si el contrato tiene una duración superior a cuatro años, sino la competencia seguiría siendo del mismo órgano.
Por tanto, a modo de conclusión, en el supuesto a que se refiere la consulta, entendemos que efectivamente corresponderá dicha aprobación, a la junta de gobierno local, como órgano de contratación, con autorización o delegación expresa del pleno para el gasto plurianual, o estar así recogido en las bases de ejecución del presupuesto, al tratarse de un contrato de obras, con un plazo de ejecución previsto de un año, y con un gasto plurianual que afecta solo a dos ejercicios (2024 y 2025).
5ª. Por otra parte, que exista un importe adjudicado para el ejercicio siguiente implica que habrá un compromiso de gasto para ese ejercicio y que, por tanto, debería tenerse en cuenta a la hora de aprobarse los presupuestos del ejercicio siguiente para incluir esa consignación presupuestaria en la propuesta de presupuestos que realice la alcaldía. Y si no se consignara ese importe, como señala el art. 173 TRLRHL, debería suspenderse la ejecución de la inversión, porque queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.