Se ha solicitado reconocimiento de compatibilidad por funcionaria interina arquitecta para el ejercicio de actividad privada de profesión de arquitecto. Cumple las condiciones del art. 12 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades, así como las retributivas del art. 16.4.
Entiendo que cabe reconocer la compatibilidad solicitada supeditada al cumplimiento de las condiciones del art. 12 (se autorizaría el ejercicio privado de la profesión fuera de la jornada laboral y fuera del término municipal y en asuntos que no interfieran con los expedientes sometidos a informe técnico municipal de arquitecto).
La Ley 53/1984 dispone que para la segunda actividad dentro del sector público la competencia corresponde al pleno. Pero no dice nada sobre el órgano al que corresponda la autorización o reconocimiento de actividad privada. Entiendo que por competencia residual correspondería al alcalde la autorización solicitada.
Ruego manifiesten su opinión jurídica sobre el órgano competente para autorizar la compatibilidad.
El régimen jurídico de las incompatibilidades de los empleados públicos lo encontramos básicamente en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP- y en el RD 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los entes, organismos y empresas dependientes.
En la Comunidad Valenciana, ámbito territorial de la entidad local consultante, el art. 103 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana -LFPV-, remite la aplicación del régimen de incompatibilidades a la legislación básica estatal en esta materia, el cual establece, como principio fundamental, que el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en su ámbito de aplicación es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
Ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de delimitar los confines de esta institución, recalcando que el ejercicio de actividades extramuros de la función pública requiere el previo reconocimiento de compatibilidad, plasmado en una resolución que la autorice por parte del órgano competente; con ello se ha pretendido reforzar la credibilidad de los servidores públicos, alejando cualquier atisbo de sospecha que pudiera comprometer su neutralidad y objetividad. No sólo con la regulación de la incompatibilidad se ha limitado a garantizar la imparcialidad del servidor público, sino también a los principios de incompatibilidad económica, dedicándose a un único puesto de trabajo. Resultan especialmente de interés las consideraciones, entre otras, de la Sentencia del TSJ Galicia de 25 de junio de 2013, según la cual:
Dicho lo anterior, debemos partir de lo dispuesto en el art. 11 LIPAP, conforme al cual el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la ley no puede ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado, exceptuándose de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. Asimismo, el art. 12.1 LIPAP relaciona una serie de actividades privadas que no podrán ejercerse en ningún caso.
Precepto clave en los expedientes de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas es el art. 16.4 LIPAP, según el cual podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Además, la vigencia de este límite ha sido confirmada por la Sentencia del TS de 5 de diciembre de 2019.
Centrándonos en el órgano competente para el posible reconocimiento de una actividad privada, el art. 14 LIPAP es claro cuando dispone que el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad, y la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al pleno de la corporación local. Como bien se indica, los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
Igualmente, el art. 103.3.f) LFPV dispone que:
1ª. El ejercicio de un puesto de trabajo por el personal funcionario es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
2ª. Tanto la norma básica estatal como la legislación autonómica de aplicación son claras en el sentido de atribuir al pleno la competencia para el reconocimiento de compatibilidad de actividades privadas en favor del personal comprendido en su ámbito de aplicación.