Es intención de la Mancomunidad que el servicio municipal de recogida de basuras sea prestado directamente por trabajadores propios, en vez de la empresa concesionaria que cuyo contrato va a finalizar en los próximos meses. Es deseo de la Mancomunidad quedarse con los empleados pertenecientes a la empresa siguiendo lo dispuesto en el art. 44 ET/15, sin embargo el concesionario niega la posibilidad al alegar que los trabajadores son de su empresa y pueden seguir prestando sus servicios en otras contrataciones.
¿Es necesario el acuerdo de subrogación de los trabajadores con el concesionario? En caso de que finalmente se consiguiera, ¿se ha de adoptar por el pleno de la Mancomunidad o bastaría con una resolución de la Presidencia?
La subrogación de personal se regula de en el art. 44 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, indicando que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.
Así, siguiendo el citado precepto:
Igualmente, debemos hacer referencia a la jurisprudencia relativa a la subrogación. Concretamente, la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2007 que afirma que, para entender producido el cambio de titularidad o la transmisión de empresas, lo cedido ha de ser una unidad productiva autónoma, es decir, una empresa o “entidad económica con propia identidad, como conjunto de medios organizado”.
Por tanto, como indicamos, entre otras, en la consulta “Subrogación de personal por la nueva empresa adjudicataria servicio municipal de recogida de residuos”, para que en el supuesto expuesto opere la subrogación, se estará en primer lugar a lo previsto por el convenio colectivo que sea de aplicación. En defecto de convenio, se estará a lo previsto en el art 44 ET/15. Es decir, deberán darse los supuestos de sucesión de empresarios como una transmisión de empresa: debe existir un traspaso de la empresa entendida como entidad económica, esto es, con medios materiales, sistemas o métodos de organización, infraestructura, etc., para que nos encontremos en el ámbito de dicho precepto.
Esto es, la subrogación puede tener distintos orígenes:
En definitiva, como concluimos en la consulta “Andalucía. Subrogación de personal al pasar el servicio municipal de RSU a la mancomunidad, ¿debe ser aprobado por el pleno en el mismo acto en que se transfiere el servicio?”, cuya lectura recomendamos, si el conjunto de trabajadores que venía prestando el servicio constituye una unidad productiva y reúne esas características expuestas, en particular lo dispuesto en el convenio colectivo, se producirá la subrogación, pero no dependerá en modo alguno de la voluntad de la Mancomunidad al ser un aspecto propio del derecho laboral.
Por ello, aun entendiendo que la subrogación se producirá o no en función de lo que determine la normativa laboral como hemos expuesto, el órgano competente es el pleno ya que se trata de cuestiones vinculadas a la prestación del servicio.
En conclusión, entendemos que se deberá realizar un acuerdo de subrogación adoptado por el pleno de la corporación, aunque si finalmente procede o no la subrogación depende de las condiciones que se den en el supuesto concreto y lo previsto en el convenio colectivo.
1ª. Para que los trabajadores sean subrogados, es necesario que esta obligación venga impuesta por el convenio colectivo que resulte de aplicación o, en su caso, que se den los requisitos previstos en el art. 44 ET/15.
2ª. Por todo lo expuesto, consideramos que se deberá realizar un acuerdo de subrogación adoptado por el pleno de la corporación, aunque si finalmente procede o no la subrogación depende de las condiciones que se den en el supuesto concreto y lo previsto en el convenio colectivo.