A efectos de la fiscalización de expediente de expropiación que tiene su origen en la clasificación del suelo objeto de expropiación en el Plan General de Ordenación como Sistema General de Espacios Libres y fijado el justiprecio por el procedimiento de mutuo acuerdo se propone el expediente que se presenta a fiscalización para su aprobación por el alcalde, me surge la duda de la adecuación del órgano competente, si bien el importe no excede del 10 por ciento de los recursos ordinarios, a la vista del art.3.4 del Reglamento de expropiación.
¿El pleno es el órgano competente, aunque para la fijación del justiprecio se determine por el procedimiento de mutuo acuerdo?
De conformidad con el art. 3.4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 “Cuando expropie la Provincia o el Municipio, corresponde, respectivamente, a la Diputación Provincial o al Ayuntamiento en pleno, adoptar los acuerdos en materia de expropiación que conforme a la Ley o a este Reglamento tengan carácter de recurribles vía administrativa o contenciosa. En los demás casos, la representación de estas entidades corresponde al Presidente de la Diputación y al Alcalde, sin perjuicio de la competencia del Gobernador civil en el supuesto regulado por el artículo 18 de la Ley general. Estos principios no serán de aplicación en cuanto las normas de régimen local o de urbanismo, a que se refiere el artículo 85 de la Ley, establezcan criterios especiales de competencia.”
El art. 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa -LEF-, contempla la figura del convenio expropiatorio en los siguientes términos:
Por otro lado, el art. 322 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, comunidad autónoma de la entidad consultante, establece en relación a la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo:
De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al órgano competente para adoptar acuerdos en materia expropiatoria debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 3.4 REF, de acuerdo con el cual la competencia correspondería al pleno del ayuntamiento en los municipios de régimen común y, más concretamente a la contestación a las consultas:
No obstante, tratándose de expropiaciones en materia urbanística y aunque no deja de ser una cuestión discutida en la doctrina, de conformidad con la letra j) del art. 21.1 LRBRL, en los municipios de régimen común esta competencia podemos entenderla atribuida al alcalde. Asimismo, se invoca por algunos autores la Disp. Adic. 2ª LCSP 2017, que, al atribuir al alcalde la competencia en materia de adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial -y la expropiación no es más que una modalidad de adquisición de bienes- cuando su valor no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, entienden que dicha competencia recae en este órgano.
1ª. El órgano competente para adoptar acuerdos en materia expropiatoria es el pleno del ayuntamiento en los municipios de régimen común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.4 REF.
2ª. No obstante, tratándose de expropiaciones derivadas del urbanismo, aun cuando es una cuestión discutida doctrinalmente, podemos entender atribuida dicha competencia a la alcaldía, siempre que se verifiquen los requisitos del apartado noveno de la disposición adicional segunda LCSP 2017.