Conforme la última modificación operada en el pleno de fecha 25/03/2024 y publicada BOPC nº 66/2024 en fecha 30/05/2024 el cuadro de tarifas de esta ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de las piscinas municipales mantiene las tasas de la anterior ordenanza del año 2012 pero bonifica a los empadronados frente a los no empadronados, que pone de manifiesto la discriminación en función de la residencia, lo cual vulnera el ordenamiento jurídico.
La presente ordenanza deroga la anterior de fecha 26 de marzo de 2012 denominada “Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización de las piscinas municipales” y entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
En relación con la consulta “Necesaria modificación de ordenanza fiscal al objeto de suprimir bonificaciones existentes para personas empadronadas frente a las que no lo están” (EDE 2024/501575).
En ella habla de que la comunidad autónoma ha intervenido dándole un plazo para corregir la ordenanza.
- En este supuesto de las mismas características, ¿puede el grupo de la oposición acudir a la comunidad autónoma para corregir estas ordenanzas discriminatorias?
- En caso afirmativo, ¿a dónde nos dirigimos exactamente? ¿A qué departamento de la comunidad autónoma?
- ¿Podemos dirigimos a la Diputación Provincial para que requieran al ayuntamiento a regular la ordenanza conforme al ordenamiento jurídico?
En primer lugar, en reiteradas consultas como “Gipuzkoa ¿Se puede establecer en una ordenanza fiscal una única tasa para todos los usuarios de un mismo servicio y bonificar parcialmente a los empadronados?”, y “Bonificaciones en tasas y precios públicos para los jubilados empadronados en el municipio: ¿son legales?”, hemos advertido que el empadronamiento en un municipio no puede justificar el otorgamiento de unos beneficios tributarios o un tratamiento fiscal más favorable, independientemente de que nos encontremos ante una tasa o un precio público, porque el ayuntamiento no puede establecer en las ordenanzas una discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en el municipio.
En este sentido, la Sentencia del TS de 20 de julio de 2023 concluye que:
Es decir, el mero empadronamiento en un municipio no puede ser un criterio objetivo para justificar una diferencia de trato en el abono de tasas por el uso de instalaciones municipales. Este fallo se basa en el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución -CE-, y en la jurisprudencia existente que considera discriminatorio cualquier trato desigual no justificado por criterios objetivos y razonables.
Como indicamos en la consulta “Necesaria modificación de ordenanza fiscal al objeto de suprimir bonificaciones existentes para personas empadronadas frente a las que no lo están”, si se produce esta discriminación entre empadronados y no empadronados, se debe modificar la ordenanza por los cauces previstos en la Ley. Es decir, se debe aplicar el art 17.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, porque el procedimiento que establece la norma se debe aplicar expresamente no sólo a la aprobación de las ordenanzas, sino también cuando se modifican, porque así lo expresa el citado precepto.
Así, se plantea en el supuesto si, en caso de que la ordenanza, bonifique a los empadronados frente a los no empadronados, puede acudir el grupo de la oposición a la comunidad autónoma para que ésta le requiera y se corrija la ordenanza.
Aunque no es frecuente, consideramos que podrán presentar un escrito poniéndolo en conocimiento para que, en su caso, se adopten las medidas oportunas. Para ello, entendemos que se podrán dirigir a la Dirección General de Administración Local de la Generalitat Valenciana.
Por otro lado, también podrán dirigirse a la diputación provincial para que requieran al ayuntamiento a regular la ordenanza conforme al ordenamiento jurídico.
1ª. No encontramos inconveniente en que el grupo de la oposición acuda a la comunidad autónoma o a la diputación para poner en conocimiento la situación.
2ª. En el caso de la comunidad autónoma, consideramos que podrán dirigirse a la Dirección General de Administración Local de la Generalitat Valenciana.