El ayuntamiento quiere aprobar una ordenanza de administración electrónica donde se regule la sede electrónica, el registro electrónico, etc. Nos gustaría saber si ha de seguirse el trámite de consulta previa, audiencia e información pública al que se refiere el art. 133 y ss de la Ley 39/2015.
De acuerdo con el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, la aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al procedimiento establecido en el mismo, exigiendo tras la aprobación inicial por el pleno una información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
De otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, regula en su Título VI“la iniciativa legislativa” y “la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones”. En el seno del mismo se contempla, en su art. 133, los trámites de la consulta previa, a que alude la entidad local consultante, así como la audiencia e información públicas.
En todo caso, ha de observarse que conforme al art. 133.4 LPACAP:
Entendemos que la consulta planteada atiende, fundamentalmente, a la duda en torno a considerar la ordenanza de administración electrónica que pretende aprobar el ayuntamiento como una norma organizativa, que permitiría prescindir de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en el art. 133 LPACAP.
Según la definición emitida por la Comisión Europea (“El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa”), la administración electrónica es el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC- en las Administraciones Públicas, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas.
De tal forma, la administración electrónica tiene dos vertientes:
En consecuencia, en esta segunda vertiente, la ordenanza no puede ser considerada como una norma de organización; a modo de ejemplo, al regular el art. 42 LPACAP la práctica de las notificaciones en papel, indica que todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Por lo tanto, la sede electrónica tiene una vertiente externa que impide su consideración como norma de organización.
A través de una ordenanza de administración electrónica (que puede regular la sede electrónica, el funcionamiento del registro electrónico, la carpeta ciudadana, la tramitación electrónica de procedimientos, etc., pero también suponemos que el envío de comunicaciones y notificaciones por vía electrónica, derechos de la ciudadanía en sus relaciones con la administración electrónica municipal, etc.), se persigue no solo la mejora de la eficiencia administrativa en el funcionamiento electrónico de la Administración (en desarrollo de la LPACAP, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, así como el RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos), sino también la mejora de la seguridad jurídica y la garantía en la utilización de los servicios y medios electrónicos por los ciudadanos, incrementando la participación de las personas en la Administración electrónica.
Por ello, no puede entenderse que estemos solo ante una norma de organización de la Administración municipal, y a nuestro juicio debe someterse a los trámites de consulta previa, y audiencia e información pública reguladas en el art. 133 LPACAP.
1ª. Una ordenanza de administración electrónica, atendiendo a su ámbito y contenido, resulta difícil considerarla únicamente una norma intraorganizativa.
2ª. Considerando asimismo que se persiguen con este tipo de ordenanzas no solo la mejora de la eficiencia administrativa en el funcionamiento electrónico de la Administración, sino también la mejora de la seguridad jurídica y la garantía en la utilización de los servicios y medios electrónicos por los ciudadanos, incrementando la participación de las personas en la administración electrónica, a nuestro juicio, la misma debe ser sometida a consulta previa y audiencia e información pública reguladas en el art. 133 LPACAP.